SJPI nº 75 178/2009, 4 de Mayo de 2009, de Madrid

PonenteMARIA ALICIA RISUEÑO ARCAS
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
Número de Recurso1057/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 75

DE MADRID

MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1.057/08

SENTENCIA Nº 178/09

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTOS por mi, Dª. Mª Alicia Risueño Arcas, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid y su partido, los presentes autos de juicio de modificación de medidas seguidos con el nº 1.057/08, a instancia de D. Teofilo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido por el letrado Dª. Lara Sánchez Monje contra Dª. Montserrat , representada por el procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban y asistido de letrado D. Jose Mª Garzón Flores, sobre modificación de medidas, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Teofilo , se presentó demanda de modificación de medidas, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó suplicando que se dictase sentencia en la que se modifique la atribución de guarda y custodia del hijo que tiene la madre y se acuerde que guarda y custodia la ostente el padre, con los efectos derivados.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar a la demanda, así como al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en los arts. 775 y 770 de la L.E.C . Se acordó abrir la correspondiente pieza separada para la tramitación de las medidas solicitadas.

En la pieza de Medidas se acordó la celebración de la vista para el día 13 de enero de 2.009 y asistiendo ambas partes y el Ministerio Fiscal se acordó la práctica de pruebas, suspendiendo la misma hasta que se hubieran practicado.

Verificadas las mismas fueron citadas las partes para la continuación de la vista, a la vez que, habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y no habiéndolo verificado la demandada se acordó citar a las partes para la celebración de la vista principal.

El Ministerio Fiscal, quien contestó a la demanda en los términos que constan en el escrito de contestación obrante en las actuaciones.

Se convocó a las partes para la celebración de la vista del principal, el día 23 de abril de 2.009, coincidiendo con la fecha señalada para la celebración de la vista de medidas.

Llegado el día, asistieron las partes debidamente asistidas y representadas y el Ministerio Fiscal y en virtud del principio de economía procesal, la parte actora desistió del procedimiento de medidas, con la conformidad de la parte demandada y del Misterio Fiscal, celebrándose la vista del pleito procesal. La actora se afirma y ratifica en los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. El demandado, al no haber contestado a la demanda solicita el recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, se admitió y se practicó la declarada pertinente con el resultado que obra en autos, quedando los mismos pendientes de resolver, previo informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento solicita la parte actora la modificación de medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio, seguido ante este Juzgado con nº 435/06 y dictada sentencia con fecha de 23 de noviembre de dos mil seis , y concretamente respecto de la medida de guarda y custodia del hijo, Jesús Carlos .

La sentencia referida atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre, acordando el correspondiente régimen de visitas a favor del padre.

Solicita la parte actora que se modifiquen las medidas respecto de la guarda y custodia, al haber cambiado sustancialmente las circunstancias y se le atribuya al padre, con las derivadas.

Señala el art. 775 de la L.E.C . que se podrá solicitar la modificación de medidas, "... siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ".

En efecto, las antedichas normas sustantivas tan sólo permiten la referida modificación en el supuesto de haberse alterado sustancialmente las circunstancias que condicionaron la inicial adopción de las medidas.

En consecuencia, el posible acogimiento judicial de la pretensión a tal fin articulada exige la acreditación de un cambio notable de la situación fáctica sobre la que se asentó la antecedente resolución, siempre que el mismo sea imprevisto, o imprevisible, y no haya sido propiciado voluntariamente por quien insta el nuevo procedimiento.

Como señala reiterada jurisprudencia es preciso que el cambio: 1º.- Sea real, 2º.- Sea sustancial o de cierta importancia, 3º.- Sea permanente, y 4º.- Que fuera imprevisible. Por ello no pueden encuadrarse aquellas mutaciones que ya fueron contempladas, o fácilmente pudieron serlo, en elemental previsión de futuro, al momento de dictarse la resolución que se intenta modificar.

Solicita el actor, que se atribuya al mismo la guarda y custodia del hijo menor alegando que, desde que se dictara sentencia de divorcio la madre se ha dedicado por completo a intentar desvincular al menor de su padre y familia paterna, impidiendo disfrutar del régimen de visitas al padre con excusas y pretextos infundados.

La sentencia de divorcio referida atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, y fija un régimen de visitas ordinario a favor del padre, si bien éste debe cumplirse en presencia de algún familiar paterno ( abuelos o hermana ) y con la condición de que el padre no condujese vehículos a motor llevando consigo al menor.

Con posterioridad, la madre solicitó una modificación de medidas, consistente en que el régimen de visitas se lleve a cabo en un PEF, con supervisión de profesionales, alegando que el menor, después de las visitas con el padre presentaba conductas sexualizadas.

En el procedimiento nº 532/07 a que dio lugar dicha solicitud, se acordó, por auto de 08-06-07, media cautelar urgente de suspensión de visitas, " inaudita parte ", por auto de 26-07-07, se confirma la suspensión del régimen de visitas, siendo dicha resolución confirmada en apelación. En dicho procedimiento se dictó sentencia con fecha de 22-02-08 , modificando el régimen de visitas, fijando que el padre podría estar con el menor fines de semana alternos sin pernocta, en los seis meses siguientes y transcurrido el mismo, y revisado atendiendo a la evolución y previo informe psico-social, con informe del CAI, se reanudaron las visitas con pernocta, dado que las conductas sexualizadas manifestadas por la madre quedaron descartadas, al no existir los indicios.

La resolución acordando reanudar el régimen de visitas entre el menor y el padre después de ocho meses de interrupción de las mismas, se adoptó considerando tanto el informe del CIASI como el emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado, en los que se hacía constar que no existían causas objetivas que impidieran reanudar el régimen de visitas con el menor, dado que éste no había presentado rechazo hacia el padre, sino al contrario mantiene con él una relación fluida cálida y no presenta agresividad, ni verbalizaciones inadecuadas ni conductas desadaptativas de ninguna índole. Transcurridos los seis meses, a la vista de la evolución, en base a los informes emitidos por el CAI y por el Equipo Técnico, por seguimiento acordado, mantuvieron que no existía impedimento en fijar pernocta para el menor en el régimen de visitas con el padre.

Ello se acordó en Auto de 14 de enero de dos mil nueve por el que se revisa la sentencia dictada en el procedimiento nº 532/07 , y en virtud de las conclusiones obrantes en dichos informes se requiere a la Sra. Montserrat para que se someta a una valoración por los Servicios Mentales, y que aportase el informe correspondientes y se abstuviese de efectuar acusaciones y verbalizaciones sobre el padre en presencia del menor.

Igualmente, en el procedimiento referido se tuvo conocimiento, a través del informe emitido por el CAI V Equipo Técnico, en el cual mantiene que sería procedente que la madre - Sra. Montserrat - se sometiera a una valoración por los Servicios Mentales cuyo informe sería valorado en el citado procedimiento junto con las pruebas que se estimasen necesarias para la resolución del procedimiento de modificación de medidas a fin de adoptar las que se estimen pertinentes para una adecuada protección del menor, pues la actual situación si la madre no reconsidera su comportamiento podría derivar hacia la psicopatología que podría afectar seriamente al adecuado desarrollo físico, social y moral de Jesús Carlos , en el futuro .

SEGUNDO.- Con dichos antecedentes y como se ha señalado, para que pueda acordarse una modificación de medidas, es preciso acreditar que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias.

En el caso que...

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