SAN, 27 de Octubre de 2010

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4773
Número de Recurso509/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Ayuntamiento de Majadahonda, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María José Bueno Ramírez,

frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2009, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de

2.263.296,41 y 415.459,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ayuntamiento de Majadahonda, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María José Bueno Ramírez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiséis de octubre de dos mil diez.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2009, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a IVA de los ejercicios de 2002 y 2003.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los que siguen: El Ayuntamiento de Majadahonda constituyó la entidad Patrimonio Municipal de Majadahonda S.A., de la que es accionista única para gestionar el patrimonio inmobiliario municipal.

La primera cuestión que ha de resolverse es el tratamiento a efectos de IVA de la aportación como parte de la financiación, por parte del Ayuntamiento a la entidad de las parcelas RO 11, RO13, RO 14.

SEGUNDO: La cuestión de la sujeción al IVA de los servicios prestados por los Ayuntamientos cuando existe una sociedad municipal, ha sido resuelto de manera reiterada conociendo de recursos en los que, precisamente la Administración de Hacienda, sostenía la sujeción.

Así en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2003, dictada en el recurso 963/2000 , declarábamos:

"No existe ningún impedimento conceptual a que la actividad de los entes públicos se encuentre sometida al IVA, de ahí la necesidad de realizar un pronunciamiento expreso de no sujeción, en los supuestos de inexistencia de contraprestación o cuando ésta es de naturaleza tributaria.

Este mismo esquema se reitera en la Ley 37/1992 en el artículo 5.2 que define la actividad empresarial en términos análogos a los contenidos en la Ley anterior, y la expresa declaración de no sujeción contenida en el artículo 7.8 de la misma Ley respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria, excluyendo expresamente la aplicación de la no sujeción cuando los entes actúen mediante empresa pública, privada, mixta, o, en general, de empresas mercantiles.

En el presente supuesto, según los estatutos aportados en autos, la entidad actora tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se le reconoce capacidad de actuar privada - artículo 2 de los estatutos -, así como atribución de competencia públicas - artículo 4 -. Responde pues la entidad recurrente al concepto amplio contenido en el artículo 4.1 y 5.2 de realización de actividad empresarial al que nos hemos referido. Es también claro que en el presente caso la enajenación de los inmuebles se realiza mediante contraprestación no de naturaleza tributaria, por ello no puede incluirse en el supuesto de no sujeción que antes hemos analizado.

El segundo aspecto que hemos de analizar consiste en determina si las funciones ejercitadas lo son de naturaleza pública o privada, pues la actora invoca el artículo 4.5 de la Sexta Directiva en cuanto las operaciones sujetos nunca lo son las realizadas en ejercicio de potestades públicas.

La Administración Pública, como en otras ocasiones hemos afirmado, actúa sometida a Derecho Administrativo y en el ejercicio de potestades exorbitantes por éste reconocidas, pero también lo hace sometida a Derecho Privado y en la posición que cualquier sujeto privado de Derecho ocuparía en una relación jurídica - con independencia de determinados privilegios y limitaciones que se observan en tal posición dada la naturaleza del sujeto, pero que en absoluto pueden identificarse con el ejercicio de las potestades de imperio propias de la posición Pública -. Con tales precisiones nos adentramos en una de las cuestiones controvertidas en autos, reflejada en los razonamientos de la demanda y contestación.

Pues bien, lo esencial en la cuestión que se examina, es determinar qué competencias actúa la entidad actora, esto es, debe establecerse si la conducta objeto de autos se siguió en ejercicio del imperio propio de la Administración, o bien las facultades actuadas quedaban fuera del Derecho Público.

En la sentencia de 30 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso 243/1996 , esta Sala declaró:

"Ahora bien, toda vez que el precepto cuya aplicación se solicita es transposición de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977 y sus modificaciones, habrá de interpretarse a la luz del contenido de la misma y de la doctrina declarada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Directiva, en la disposición citada, excluye a los municipios y demás organismos de Derecho Público de la consideración de sujetos pasivos en relación a las actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, habiendo sido analizado el contenido y alcance de tal exclusión por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de fecha 17 de octubre de 1989 dictada en los recursos acumulados 231/87 y 129/88.

En la sentencia de referencia, se afirma, en lo que ahora interesa, que quedan excluidas de la no sujeción aquellas actividades que los organismos públicos no llevan a efecto en su condición de tales, esto es, lejos de estar sometidos al...

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