SAN, 27 de Octubre de 2010

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4772
Número de Recurso679/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Limpieza Pública y Protección Ambiental, S.A. Municipal, y en su nombre y representación la Procuradora Sra.

Rosina Montes Agusti, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2009, relativa a IVA, siendo la cuantía del

presente recurso de 4.438.902,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Limpieza Pública y Protección Ambiental, S.A. Municipal, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Rosina Montes Agusti, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa y acuerde la devolución de las cantidades solicitadas.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiséis de octubre de dos mil diez.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2009, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a IVA de los ejercicios de 1995 y 1996.

En primer lugar hemos de recordar lo que decíamos en nuestra sentencia de 8 de julio de 2009, dictada en el recurso 429/2008 , en el que tratábamos una cuestión relacionada con la que ahora nos ocupa:

"PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de de fecha 10 de septiembre de 2008, relativa a ejecución de Resolución del TEAR.

Los antecedentes fácticos del presente recurso son los que siguen: El TEAR de Andalucía dictó Resolución el 15 de septiembre de 2000 inadmitiendo a trámite la suspensión de la liquidación de 23 de diciembre de 1999, objeto de reclamación. Esta Resolución fue impugnada y anulada por el TSJ de Andalucía por sentencia de 2 de junio de 2003 . Durante la tramitación del procedimiento judicial, el TEAR dictó Resolución de fondo el 18 de diciembre de 2001, que fue ejecutada por la Administración mediante acto de liquidación de 3 de julio de 2002. frente a esta nueva liquidación se interpuso reclamación ante el TEAR que dictó Resolución anulándola el 25 de febrero de 2005, al entender, en esencia, que no podía dictarse acto ejecutivo alguno mientras pendiese de Resolución la cuestión relativa a la suspensión de la liquidación originaria.

SEGUNDO: La liquidación de 3 de julio de 2002 está anulada y por ello ninguna cuestión se plantea respecto de sus pronunciamientos. El artículo 101.5 b) del Real Decreto 391/1996 establece:

"Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso".

En este caso la Resolución es estimatoria, y por ello la liquidación anulada es ya inexistente.

En cuanto a la alegada incongruencia de la Resolución del TEAR al no haberse pronunciado sobre todos los motivos de anulabilidad alegados - artículo 40.1 del Real Decreto 391/1996 , que establece: "1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados" -, lo cierto es que una vez anulada la liquidación no es necesario examinar los restantes motivos de impugnación, pues, estimado uno, el acto impugnado desaparece del mundo jurídico mediante la declaración de anulación. No existe incongruencia.

En cuanto a las cuestiones relativas a la compensación, aún cuando el Sr. Abogado del Estado correctamente sostiene que estas cuestiones han de ser resueltas en la liquidación futura, lo cierto es que la Resolución del TEAR induce a error. Anulada la liquidación, la posibilidad de compensación es un futuro, pues depende de que los requisitos se cumplan en relación a la liquidación que pueda dictarse con posterioridad, o al correspondiente acuerdo de devolución. Es necesario por tanto dictar un acto futuro de compensación contrastando la concurrencia de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos. Así las cosas, el pronunciamiento del TEAR va más allá de la cuestión que se le sometió, y del acto que enjuicia, por lo que el mismo ha de ser anulado.

Por último, y en lo que hace a la sujeción al IVA de las operaciones realizadas por la actora, el artículo 111 del Real Decreto antes citado establece:

"1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo"

Esta cuestión fue resuelta por Resolución del TEAR de 18 de diciembre del 2001 y del TEAC de 23 de junio de 2004, y por tanto tales pronunciamientos no pueden ser revisados en vía de ejecución."

Alega el recurrente que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar pues desde la firmeza de la Resolución del TEAC de 23 de junio de 2004, hasta la liquidación de 10 de febrero de 2009, dictada en ejecución del mismo, han transcurrido más de cuatro años. El artículo 24 de la Ley 1/1998 dispone:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias.

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos"

    El artículo 66 de la Ley 58/2003 establece:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  5. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  6. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

  7. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

  8. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías."

    Y el artículo 67 de la misma ley :

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

    En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

    En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

    En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

    En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías."

    Pues bien, las actuaciones anteriores a la Resolución del TEAC de 23 de junio de 2004, o las posteriores relacionadas con otros actos que no son la ejecución de la citada Resolución, pues es ésta Resolución la que decide definitivamente la cuestión y a partir...

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