SAN, 7 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2010:3615
Número de Recurso64/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a siete de julio de dos mil diez.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la

entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la

sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, seguido en los

autos de procedimiento ordinario nº 29/2006; habiendo sido parte, además, como apelado, el ABOGADO DEL ESTADO en la

representación y defensa que la Ley le confiere.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito de oposición a la Apelación en el plazo concedido, en el que solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 6 de julio de 2010 .

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 , seguido en los autos de procedimiento ordinario nº 29/2006, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 9 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 6 de septiembre de 2005, imponiendo una sanción de multa de 30.000 euros, tipificada en el art. 22.2.e) de la Ley de Seguridad Privada ), en relación con el art. 5.2 de la misma Ley y el art. 149.5, 57.1 y 2 del Reglamento , en la que se le imputaba que:

" En inspección realizada el día 17 de enero de 2005 por funcionarios adscritos a la Unidad Provincial de Seguridad Privada de la Comisaría de Policía de Málaga a la delegación de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., sita en el Bodeguero n° 21, 2ª planta de Málaga, comprobaron que dicha empresa de seguridad emplea en el ejercicio de funciones de seguridad a 125 vigilantes de seguridad, los cuales no han realizado los cursos de actualización y especialización periódicos legalmente exigidos, en un centro homologado, toda vez que lo han realizado en el centro de formación de la propia empresa en Málaga, centro no homologado por la Secretaria de Estado de Seguridad para impartir cursos de especialización y actualización para los vigilantes de seguridad".

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de enero de 2009 , de la Sala Tercera, Sección Quinta, cuya copia adjunta, anula el inciso "incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida", del articulo 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , en la redacción dada mediante Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre , habida cuenta que dicha modificación vulnera el principio de legalidad, en su vertiente formal, en relación con la tipicidad que se contiene en el artículo 22.2.e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada .

Por tanto, señala, que el artículo 22.2.e) de la Ley de Seguridad Privada no proporciona la cobertura legal necesaria al artículo 149.5 del Reglamento en la redacción que del mismo se hace mediante el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre , pues la carencia de los requisitos necesarios se refiere a la nacionalidad, mayoría de edad, límite de edad, o cualificación, aptitud física y la capacidad psíquica, etc., etc., como establecía el artículo 149.5 del Reglamento en su redacción anterior a dicha reforma, y no a la realización periódica de cursos de actualización o especialización.

TERCERO.- Ciertamente en STS 149/2009 Nº Recurso: 1/2008 Sección: 5, de 15 de enero de 2009 (Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA), el Tribunal Supremo estima la cuestión de ilegalidad que eleva la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto al artículo 149 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre , según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre y en consonancia con el criterio expuesto por la Sala de instancia, el Alto Tribunal estima que el precepto en cuestión vulnera el principio de legalidad en su vertiente formal ya que establece una regulación innovadora e independiente ajena a las previsiones legales ya que la contravención administrativa descrita en la norma reglamentaria no fue oportunamente definida en sus aspectos esenciales por la norma legal.

Los argumentos expuestos en dicha sentencia del Tribunal Supremo son los siguientes:

"SEGUNDO.- El control jurisdiccional de la potestad reglamentaria que se ejerce mediante este procedimiento especial de las cuestiones de ilegalidad, se concreta, a tenor de los términos expuestos en el fundamento anterior, en determinar si la infracción descrita en el artículo 149.5 del Reglamento de Seguridad Privada, tras su modificación mediante RD 1123/2001, de 19 de octubre , lesiona el principio de legalidad, en su vertiente formal, en relación con la tipicidad que debe contenerse en la regulación legal.

El principio de legalidad, recogido en el artículo 25.1 de la CE bajo la referencia a la "legislación vigente", impone -como viene...

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