SAN, 28 de Abril de 2010

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:2085
Número de Recurso71/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

71/09, interpuesto por MAPFRE, FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Casado Deleito, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

12 de febrero de 2009, Vocalía primera, R.G. 4144/2006 y 2513/2007, que desestima las reclamaciones económico

administrativas interpuestas contra tres Acuerdos de 16 de julio de 2007, del Jefe de la Ofician Técnica de la Delegación Central

de Grandes Contribuyentes por los que se le impusieron otras tantas sanciones, por importe respectivo de 2.221,53 euros,

19.951,78 euros y 34.591,45 euros, derivadas de otras tantas actas, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta de

rendimientos de trabajo y de actividades profesionales y artísticas, ejercicios 1999, 2000 y 2001; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 14 de julio de 2009, en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia mediante la que revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de febrero de 2009 , que desestimó la Reclamación Económico administrativa interpuesta contra los acuerdos de imposición de sanciones de fecha 16 de julio de 2007 por la comisión de infracción tributaria grave correspondiente a retenciones a cuenta del IRPF por los ejercicios 1999 a 2001, ambos inclusive, con imposición de costas.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 30 de septiembre de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se ha señalado para votación y fallo el día veintiuno del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna en el presente contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de febrero de 2009, Vocalía primera, R.G. 4144/2006 y 2513/2007, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra tres Acuerdos de 16 de julio de 2007, del Jefe de la Ofician Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por los que se le impusieron otras tantas sanciones. La primera derivada del acta 71063721, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo y de actividades profesionales y artísticas, ejercicio 1999 e importe de 2.221,53 euros (Clave de liquidación A4695007026000060), la segunda derivada del acta 71067203 por igual concepto, y ejercicio 2000, e importe de 19951,78 euros (Clave de liquidación A4695007026000060) y la tercera derivada del acta 71067212, por igual concepto y ejercicio 2001, e importe de 34.591, 45 euros (Clave de liquidación A46950070026000071)

Los Antecedentes de Hecho primero y cuarto de la resolución impugnada recogen:

PRIMERO A la entidad arriba indicada se le iniciaron actuaciones inspectoras de 31 de marzo de 2003 que dieron lugar a la incoación de tres actas en disconformidad de 3 de octubre de 2005 por el concepto retenciones a cuenta del IRPF correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 respectivamente. En el cuerpo de las actas y respecto del plazo de duración de las actuaciones el actuario hizo constar que había existido numerosas dilaciones imputables al contribuyente, todas ellas reflejadas en las diligencias correspondientes y que determinan que del tiempo transcurrido hasta la fecha de la firma del acta no se deban computar 692 días. Asimismo señala que el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a los 24 meses previstos en el aparatado 1 del artículo 29 . Recoge a continuación el actuario diversas irregularidades contables puestas de manifiesto en el curso de las actuaciones inspectoras y señala que si bien éstas no han influido en la determinación de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo correcto de las retenciones, sí vienen a justificar la necesidad de la ampliación del plazo y las diversas dilaciones y sirven para poder juzgar las alegaciones presentadas por la entidad. En el punto IV de cada acta el actuario recoge relación de perceptores a los que se aplicó un porcentaje de retención inferior al legalmente establecido y las correcciones correspondientes sobre las retenciones practicadas y recoge también el actuario en el punto V de cada una de las tres actas incoada las incidencias que se pusieron de manifiesto en relación con el trámite de audiencia. La propuesta de regularización contenida en el acta A02 71063721 correspondiente a las retenciones por rendimientos del trabajo a cuenta del IRPF del ejercicio 1999 determina una deuda tributaria que asciende a 5.861,69 €, la propuesta contenida en el acta A02 71067203 correspondiente al ejercicio 2000 determina una deuda que asciende a 50.407,50€ y la propuesta contenida en el acta A02 71067212, correspondiente al ejercicio 2001 determina una deuda tributaria de 82.949,35 €. El actuario omitió en los tres casos el preceptivo informe ampliatorio al acta de disconformidad incorporando los datos y fundamentos de derecho en el propio cuerpo de cada una de las actas incoadas por economía procedimental. En el cuerpo de cada una de las actas se advierte al interesado, que no compareció a la firma de las mismas, de su derecho a formular alegaciones en el plazo de 15 días siguientes a su notificación.

CUARTO Los hechos regularizados en las actas A02-71063721, A02-71067203 y A02-71067212 por retenciones sobre rendimientos de trabajo a cuenta del IRPF correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 respectivamente determinaron la apertura de los respectivos expedientes sancionadores. Consideraba la Inspección que los hechos regularizados podrían ser constitutivos de infracción tributaria grave en virtud del artículo 77 y 79 de la LGT en redacción dada por la Ley 25/1995 vigente al cometerse los hechos, por haber dejado de ingresar la Entidad dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria. En la propuesta sancionadora tal y como establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003 se comparan ambas normativas a efectos de determinar el régimen sancionador más favorable resutlantado a juicio del instructor más favorable la aplicación de la Ley 58/2003 General Tributaria. En acuerdos de 16 de julio de 2007 , notificados el día 18 del mismo mes, el Jefe de la Oficina Técnica resuelve sobre las cuestiones planteadas en el expediente y confirma la imposición de las sanciones propuestas que ascienden a 2.221, 53€ para 1999, a 19.951,78€ para el ejercicio 1000 y a 34.591,45€ para 2001. Contra dichos acuerdos interpone la Entidad reclamación dirigida a este Tribunal Económico Administrativo Central que se tramita con RG: 2513/2007 y tras la puesta de manifiesto del expediente formula alegaciones; 1) se remite en primer lugar el interesado al contenido del escrito registrado con RG: 4144/2006 que determina la nulidad de los acuerdos liquidatorios y en consecuencia los acuerdos sancionadores que derivan de los mismas son nulos. 2) inexistencia de infracción tributaria por no concurrir el elemento subjetivo de la infracción que se le imputa. El inspector actuario que realizó las actuaciones de comprobación y que incoó actas relativas a retenciones no inició expedientes sancionadores. Posteriormente otro inspector le sustituyó en el trámite de ampliación de las actuaciones e inició los expedientes sancionadores, no estando éste en condiciones de valorar la conducta de la entidad a efectos de determinar si ésta era constitutiva de infracción tributaria. Además en los acuerdos sancionadores no se realiza ninguna descripción que permita concluir la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria que se le imputa Por otra parte se refiere a la escasa relevancia cuantitativa de las retenciones regularizadas en relación con el total ingresado por ese concepto por la entidad. 3) nulidad de los acuerdos de imposición de sanción por falta de motivación de dichos acuerdos.

Los expedientes con RG: 4144/2006 y 2513/2007 se resuelven de forma acumulada en virtud del artículo 230.1.c) de la Ley, 58/2003 General Tributaria .

En los fundamentos de Derecho, tras un exhaustivo examen del tiempo transcurrido en la práctica de las sucesivas diligencias y su justificación, así como de la denunciada falta de motivación de las actas, analiza en el noveno, el motivo de oposición de la parte, en cuanto a si las liquidaciones impugnadas suponen una doble imposición, al pretender liquidar de nuevo y parcialmente un hecho imponible cuya cuota ya ha sido objeto de ingreso por parte de los perceptores de las rentas, y tras cita y parcial trascripción de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 , llega a la siguiente conclusión:

De lo anterior se desprende, por tanto, que en dicha resolución (RG: 3654/2006) este Tribunal, en acatamiento de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero , estimaba las pretensiones del reclamante relativas a la improcedencia de retener a cuenta de un Impuesto ya liquidado en los supuestos en los que...

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