SAN, 19 de Enero de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:189
Número de Recurso459/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 459/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de

la entidad APARTHOTEL CALA GUYA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10.10.07 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03.12.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26.12.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13.03.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30.04.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 13.12.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12.01.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.10.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 22.12.2005, del TEAR de Islas Baleares, relativo a expedientes sancionadores por el concepto del Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997, 1998 y 1999, por importes de 161.512,57 € y 57.930,57 €, respectivamente, según expedientes iniciados en 16 de noviembre de 2001, con autorización previa de fecha de 4 de mayo de 2001; acuerdos que se notificaron en fecha 24 de abril de 2002.

La entidad recurrente fundamenta, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las sanciones impuestas al no existir culpabilidad en la conductas imputadas, conforme al criterio jurisprudencial que invoca, en el contexto de la calificación hecha por la parte sobre las relaciones contractuales que dieron origen a la regularización, en su día, practicada por la Administración. Y 2) Interpretación razonable de las normas reguladoras del hecho imponible liquidado.

El Abogado del Estado, partiendo de las sentencias dictadas por la Sala en relación con los hechos imponibles regularizados, entiende que, está acreditada la responsabilidad de la entidad en las conductas imputadas, sin que se aprecie haya existido una interpretación razonable de las normas aplicadas.

SEGUNDO: En primer lugar se ha de señalar que, efectivamente, la Sala, Sección Sexta, se ha pronunciado en su sentencia de 25 de mayo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 377/05, y esta propia Sección Segunda , en sentencia de fecha trece de abril de dos mil nueve, dictada en el recurso nº 484/05 , sobre las liquidaciones practicadas por estos Impuestos y ejercicios, en sentido desestimatorio.

En los acuerdos sancionadores, la motivación de la culpabilidad, del elemento subjetivo, como recoge el Fundamento Cuarto de la resolución del TEAC, se predica de la conducta seguida por la entidad en relación con la actividad empresarial de arrendamiento de negocio, durante los ejercicios 1997 y 1998, y la de explotación de hoteles y apartamentos en el ejercicio 1999.

En las sentencias antes citadas, en relación con esta cuestión, se declara: "4. En el supuesto que nos ocupa, partiendo de la doctrina expuesta y de la reiterada doctrina jurisprudencial atinente a que los contratos deben calificarse atendiendo a la intención de los contratantes y al contenido obligacional previsto en ellos, de manera que, con arreglo al artículo 1281 del Código Civil , cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, la Sala ha de ratificar las conclusiones en sus actuaciones y resoluciones por la Administración tributaria y, por ende, concluye también a la vista de los actos posteriores al contrato y, muy concretamente, a la vista de la rescisión del contrato de arrendamiento de 16 de diciembre de 1996, que ha venido siendo cuestionado por la recurrente, contrato de rescisión al que nos referimos de fecha 23 de octubre de 1998, en el que expresa y meridianamente la propia parte recurrente vino a reconocer la validez de dicho contrato al acordar expresamente su rescisión, que no es sino reconocer que dicho contrato existió y produjo efectos. En este sentido resultan ciertamente reveladoras las cláusulas de dicho contrato de rescisión que señalan textualmente lo siguiente:

1.- Mediante el presente documento dejan rescindido, extinguido y sin efecto el contrato de arrendamiento entre ambas partes sociedades del que fue objeto el hotel denominado Cala Guya....

Tampoco, ante la falta de prueba de la simulación alegada, puede la Sala acoger la otra de las afirmaciones de la actora en relación con la invocada doctrina de los actos propios cuando dice que la Administración ya reconoció la simulación del contrato. Y es que tampoco la actuación administrativa que se invoca por la actora puede servir a los fines pretendidos. Se trata, en efecto, a tenor de la documentación obrante en los autos relativa a la devolución del Impuesto sobre Sociedades de 1998 a la recurrente, de un acuerdo de rectificación de la declaración presentada en relación con el Impuesto sobre Sociedades que, por cierto, aquí no se ventila, y, naturalmente, sin perjuicio de la posterior comprobación que pudiera corresponder a los órganos de inspección, tal y como se hizo constar en el acuerdo que acordó la rectificación de la declaración inicialmente presentada por la actora en relación con dicho otro tributo sobre cuyas incidencias, además, deberá la Sala resolver en la impugnación que se tramita actualmente ante la...

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