SAN, 15 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3543
Número de Recurso371/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 371/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación

de la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN, frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

577.499,13 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 13 de septiembre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2003, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/03189/00, suscitada frente a las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 2 de octubre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 11 de enero de 2008, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidaciones en ella impugnadas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- No solicitado ni recibido el proceso a prueba ni tampoco interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 8 de julio de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2003, que a su vez desestimó la reclamación nº 28/03189/00, suscitada frente a las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 30 de noviembre de 1999 se incoó acta A02 nº 70222206, por el impuesto y ejercicios señalados.

    ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (en adelante AISGE) es una asociación dedicada a la gestión de los derechos de propiedad intelectual de artistas y como tal parcialmente exenta, exención que no alcanzaba a los rendimientos de las explotaciones económicas (arts. 5.2 .f) Ley 61/78 y 133 .a) Ley 43/95). Considerando la Inspección que la actividad de AISGE constituye una explotación económica, rehace la contabilidad de los ejercicios inspeccionados para incluir como ingresos todos los correspondientes a los derechos de propiedad intelectual gestionados y tratar los correspondientes gastos conforme a la normativa del impuesto.

    Resulta así una cuota impositiva a ingresar de 78.773.573 pesetas e intereses de demora por 17.314.198 pesetas.

  2. Ratificada la propuesta de liquidación contenida en el acta por acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección Regional de Madrid de 24 de enero de 2000, el 28 de febrero siguiente se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que la desestimó el 25 de septiembre de 2003.

  3. El 8 de enero de 2004 se interpuso frente a dicha resolución recurso de alzada ante el TEAC, en que se formularon las alegaciones siguientes:

    - Las liquidaciones recurridas se basan, de un lado en la idea de que la actividad de gestión desarrollada por AISGE constituye una actuación por cuenta propia y, de otro, en que tal actividad es una explotación económica. Sin embargo, AISGE actúa por cuenta, interés y en nombre de los titulares de los derechos, y no por cuenta ni en nombre propios. Y esto es así no sólo por establecerlo el art. 147 del R.D. Legislativo 1/96 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI en lo sucesivo) sino también por la propia naturaleza y realidad práctica de la actividad que desarrolla.

    - AISGE es una asociación sin ánimo de lucro registrada en el Ministerio del Interior, constituida al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual y autorizada por la Orden del Ministerio de Cultura de 30 de noviembre de 1990 , para actuar como entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de los artistas del sector audiovisual (no de autores y editores como consta en diversos documentos de la inspección, así como en la resolución del TEAR recurrida).

    - "Tratándose de derechos intelectuales de remuneración, de gestión colectiva obligatoria, la actividad que incumbe como derecho y obligación a cualquier entidad de gestión de esta naturaleza se desarrolla necesariamente en dos fases": recaudación y reparto.

    - En la fase de recaudación, la entidad actúa, no por mandato de los titulares de los derechos, sino por habilitación legal y con autorización administrativa. El art. 157.4 del TRLPI obliga a la entidad al cobro de los derechos de propiedad intelectual, cuya propiedad corresponde siempre al titular de tales derechos. El importe correspondiente a cada artista es desconocido hasta la fase de reparto. "La entidad no explota ni ejercita los derechos, sino que, por disposición legal y en la forma que la norma determina, recauda tan sólo los rendimientos económicos por la explotación que un tercero realiza de tales derechos. Tanto los derechos como los rendimientos por ellos generados pertenecen ininterrumpidamente al patrimonio del titular en cuyo nombre e interés interviene de manera necesaria y subsidiaria la entidad legalmente habilitada".

    - "Mediante las operaciones de reparto se concreta el importe de la parte alícuota que cada titular posee sobre el montante global colectivamente recaudado". Nace entonces la acción del titular del derecho para exigir el pago de su cuota, y a partir de ese momento arranca el cómputo del plazo de prescripción de tal acción.

    - "Tanto en la fase de recaudación como en la de reparto los potenciales y luego concretos rendimientos generados por el derecho han pertenecido en todo momento... al patrimonio del titular". El riesgo y ventura de la gestión de los rendimientos derivados de los derechos de propiedad intelectual corresponde a los titulares de tales derechos, en ningún momento se asumen por la entidad de gestión.

    - Ante tales premisas, es claro que la actividad de AISGE se ajusta al supuesto excepcional contemplado por el párrafo segundo del art. 1.717 del Código Civil , que establece: "Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

    En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante".

    - La Administración Tributaria, tanto en el acta como en el informe ampliatorio, utiliza como sinónimos y por tanto confunde dos conceptos distintos "actuar en nombre propio o ajeno" y "actuar por cuenta propia o ajena", para llegar así a la conclusión de que AISGE ordena por cuenta propia unos medios de producción realizando en consecuencia una actividad económica. Sin embargo, AISGE "actúa siempre por cuenta e interés ajeno y en nombre ajeno". Y, desde luego, en todas las demandas judiciales formuladas contra los usuarios (pagadores de los derechos) así como en las relaciones contractuales con los mismos AISGE interviene siempre en nombre los artistas intérpretes titulares de los derechos.

    - Es la ordenación...

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