SAN, 28 de Enero de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:228
Número de Recurso276/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso número 276/2008

interpuesto por la entidad LITORALIA MAR MENOR, S.L., representada por el Procurador don Alejandro González Salinas contra

la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha

17 de diciembre de 2007; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado

del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo y, una vez recibido, emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito presentado el 1 de abril de 2009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: 1 la nulidad, anulabilidad o revocación de la orden y resolución impugnada; 2) se declare según lo expuesto en el fundamento jurídico material del apartado VI la nulidad o anulación de los tramos de su poligonal en los vértices DP-7 al DP-9 y DP-12 al DP-13 del nuevo deslinde aprobado en 2007, así como las posiciones de sus vértices y se mantengan en sus posiciones los hitos H-4 al H-6 y H- 8 de H-10 de la ZMT del deslinde existente aprobado por Orden Ministerial de 27/01/67 del deslinde existente y las poligonales que les unen, entre las que se encuentran ubicadas las obras de las zonas 1 y 2, según figura en el plano del dictamen que se acompañan como documento número 4; 3) se reconozca que las obras de las zonas 1 y 2 de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 , como figura en el plano del dictamen que se acompañan como documento cuarto está sujeto al régimen de la Disposición Transitoria Cuarta Dos de la Ley de Costas en sus apartados b) y c) respectivamente; 4) se arbitren y ordenen cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada y garantizar el ejercicio del derecho de la recurrente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a derecho el deslinde impugnado.

TERCERO.- Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2011, en el que se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la Dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia), según se define en los planos fechados en mayo de 2007 y firmados por el Jefe de la Demarcación. En la demanda se amplía el objeto del recurso a la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de fecha 8 de octubre de 2008 que declara inadmisible por extemporáneo el citado recurso de reposición.

En el suplico a la demanda se solicita la nulidad de la Orden aprobatoria del deslinde y de la resolución de inadmisión del recurso de reposición, si bien, en cuanto al fondo, la disconformidad se centra en la línea poligonal del deslinde trazada entre los vértices DP-7 a DP-9 y DP-12 a DP-13. En la Consideración 2 de la Orden impugnada se indica que los vértices DP-2 a DP-10, entre otros, se corresponden al límite interior de espacios constituidos por materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como se define en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas. Los vértices DP- 10 a DP-13 , entre otros, corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por temporales conocidos, conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a de la Ley de Costas .

SEGUNDO.- En la extensa demanda se señala que la recurrente es copropietaria de la "Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 " en concreto de dos de las cinco viviendas y una cuota 40% indivisa de los elementos comunes que constituyen la comunidad y toda ella constituye una unidad urbana y jurídica indivisible en sus 5325 m² de superficie, datando las construcciones de los años 1967-1968. Se añade que una pequeña parte de la superficie de la comunidad se construyó dentro de los 6 m de la servidumbre de vigilancia y la mayor parte de ella en los 16 m restantes de la servidumbre de salvamento y más al interior de esta (según denominación en la Ley de Puertos de 1928 ). La zona 1 quedó dentro de los 6 m de la servidumbre de vigilancia y la zona 2 quedó en parte dentro de los 16 m restantes de la servidumbre de salvamento y en parte fuera de ella. Una vez entrada en vigor la Ley de Costas de 1988 , la totalidad de las obras de la comunidad vinieron a encontrarse dentro de los 100 m de la zona de servidumbre de protección creada por la misma.

A continuación, en la demanda, se concretan como fundamentos de la pretensión anulatoria de la Orden los siguientes motivos:

- Infracción de los artículos 14.1 y 15 del Reglamento de Costas , en relación con los artículos 3.1.a) y b), 11 y 13.1 de la Ley de Costas , los artículos 3.1 y 89 de la Ley 30/92 , y el artículo 9.3 de la Constitución. En el presente caso, no se han investigado las características físicas ni la situación de los terrenos de las fincas afectadas por la Orden impugnada, ni constatado que sean bienes de dominio público marítimo terrestre deslindables e incluibles en el nuevo deslinde. Los estudios unidos al expediente administrativo son erróneos, carecen de valor geológico y científico y no prueban las características demaniales de los terrenos del pleito, pese a que la carga de la prueba incumbe a la Administración.

- La recurrente entiende que ha probado que los terrenos de las zonas 1 y 2 no son bienes de dominio público marítimo terrestre, apoyándose en los informes que aporta para llegar a la citada conclusión. En concreto, señala que la influencia marina no alcanzan 15 m sobre el nivel del mar en la zona pues sólo existen pruebas de olas que alcanzan 3,8 m y, de otra parte, el mar no penetra por debajo de las terrazas, como recoge la Demarcación de Costas; los materiales arenosos son de origen continental provenientes de la degradación de las calizas oolíticas sin que exista ninguna formación geológica que pueda considerarse duna fósil y, en cualquier caso, a la entrada en vigor de la Ley de Costa no presentaba la zona 2 las características de un sistema eólico dunar, al contrario, la playa está en retroceso y desapareciendo pues la arena es arrastrada por el mar, las corrientes y los oleajes. La Ley de Costas sólo define como bienes de dominio público los arenales y los terrenos cubiertos de arena o dunas de cualquier clase idénticas a las de la playa o los sistemas eólicos dunares asociados a ellas. Las obras realizadas en 1968 aunque lo fuesen sobre dunas, las dunas en ese momento no eran dominio público marítimo terrestre, y si en tal realidad se aplicase la Ley de Costas se haría con carácter retroactivo.

- Infracción del régimen transitorio de la Ley de Costas, en concreto, las Disposiciones Transitorias Cuarta, apartados 1 y 2, Tercera apartado 1 y Cuarta apartado 1 del Reglamento de Costas, en relación con los preceptos anteriormente citados: la zona 2 por su situación jurídica con relación a la Ley de Costas, no es un bien de dominio público marítimo terrestre deslindable y, por tanto, está fuera del ámbito de aplicación de la citada Ley, su inclusión en el nuevo deslinde ha infringido, además, los principios de legalidad y el de irretroactividad de las leyes.

- Nulidad de la resolución de inadmisión de recurso de reposición. La resolución de la Secretaría General técnica del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 8 de octubre de 2008 acuerda la inadmisión recurso de reposición por extemporánea en base a un dato erróneo cual es que el recurso fue interpuesto el día 1 de febrero de 2008 en vez del día 28 de enero de 2008.

- Por último, debe fijarse en la sentencia una línea de deslinde según el deslinde anterior y dejando fuera de la nueva línea los terrenos y las obras edificadas por la recurrente, en concreto, los terrenos y los obras de la zona 1 de la zona 2.

El Abogado del Estado, tras referirse a la documentación obrante en el expediente administrativo e identificar los terrenos del pleito, se opone a la demanda por las siguientes razones:

- La parte actora tuvo conocimiento de la resolución del deslinde impugnado en fecha 21 de diciembre de 2007 y no interpuso el recurso de reposición hasta el 1 de febrero de 2008, cuando había superado el plazo de un mes estipulado en el artículo 117.1 de la Ley 30/92 , siendo por tanto conforme a derecho la resolución que inadmite...

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