SAN, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5997
Número de Recurso4/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo tramitado por el procedimiento especial para la Protección de Derechos Fundamentales número 4/2009

interpuesto porDª Antonia , representada por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez, contra la desestimación

por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública

de 17 de marzo de 2009, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 13 de julio de 2009; ha sido parte en autos,

la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala y recabado el expediente administrativo, se formalizó demanda mediante escrito que tuvo su entrada en esta Sección en fecha 27 de abril de 2010 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se declare haber lugar a la alteración del orden de prelación solicitado por la recurrente para la adjudicación de las vacantes ofrecidas y su derecho a la adjudicación de la plaza solicitada en primer lugar, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite conferido de contestación a la demanda, presentó escrito en el que tras efectuar las alegaciones correspondientes solicitó la desestimación de la demanda.

TERCERO.- La Abogacía del Estado, en igual trámite, presentó escrito solicitando se inadmita o desestime el recurso, declarando las resoluciones impugnadas conforme a derecho.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dª Antonia , la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 17 de marzo de 2009, confirmada por resolución de fecha 13 de julio de 2009, por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y que figuran en sus anexos, de acuerdo con la puntuación final obtenida con expresión de los destinos que se adjudican.

La recurrente superó las pruebas selectivas para acceso al citado Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (con el número 25 del ámbito territorial de Santa Cruz de Tenerife), convocadas por Orden APU/685/2008, que reserva un cupo de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad igual o superior al 33%. La oferta de vacantes a los aspirantes que superaron dichas pruebas se publicó mediante resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, de 20 de enero de 2009 (BOE 26 enero de 2007), señalándose que la adjudicación de destinos se efectuaría según el orden en el proceso selectivo, excepto en lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 2271/04 , pudiendo solicitar los afectados por dicho supuesto al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de plazas por motivos de dependencia personales, dificultades de desplazamiento u otros análogas que deberán ser debidamente acreditadas mediante informe del facultativo del Servicio Público de Salud o, en su defecto, mediante certificado médico oficial emitido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.

Mediante escrito de 13 de enero de 2009 la recurrente, con un grado de discapacidad del 54% reconocido por resolución de la Dirección General de Bienestar Social del Gobierno de Canarias, solicitó ejercer el citado derecho a alterar el orden de prelación de vacantes, esgrimiendo que la patología que padece le produce una enorme fatigabilidad que se agrava por el cansancio que le produce caminar, por lo que elige como primer destino el puesto 1409, sito en la calle San Antonio puesto que está situado cerca de su domicilio y tiene que pasar por ella cada mañana ya que al final de la misma está el colegio de su hija, solicitó como número 2 otra plaza también cercana a su domicilio pero en dirección opuesta al colegio de su hija y aportó la documentación que estimó oportuna en amparo de dicha pretensión.

Finalizado el proceso selectivo, la resolución de 17 de marzo de 2009 aquí impugnada, nombra funcionarios de carrera a los aspirantes que se relaciona en sus Anexos, entre ellos a la aquí recurrente a quien se le adjudica una plaza de el puesto "auxiliar oficina N NUM000 ", en la Subdelegación del Gobierno, en Santa Cruz de Tenerife, el solicitado en cuarto lugar.

Disconforme con la vacante obtenida, interpuso recurso de reposición solicitando la adjudicación de la plaza solicitada en primer lugar, Jefe de Negociado de Información en las Gerencias Catastrales, también en Santa Cruz de Tenerife, nivel 17 (frente al 14 de la plaza adjudicada), petición que se reitera en el suplico de la demanda.

La resolución de 13 de julio de 2009 que resuelve expresamente el citado recurso de reposición, argumenta que la alteración del orden de prelación solicitada no se produce de forma automática sino cuando están debidamente acreditados los requisitos señalados en el artículo 9 del Real Decreto 2271/2004 y del examen de la documentación aportada se concluyó que la recurrente no reunía los requisitos exigidos para aplicar la citada excepcionalidad, acreditación que debe hacerse con documentación fehaciente y oficial. Además, añade que la recurrente solicita un puesto en la misma localidad en la que ha sido destinada (Santa Cruz de Tenerife) pero con una mejora sustancial de complemento de destino (de 2.955,68 a 4.260,62 € anuales en la fecha de petición de la vacante) y analiza y desestima las alegaciones efectuadas de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En la demanda se alega que las previsiones del citado Real Decreto vienen a hacer efectiva la previsión contenida en el 49 de la Constitución, que dispone que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Que dicho precepto se inserta dentro de los principios rectores de la política social y económica y en cuanto tal, supone la imposición de un deber general a los poderes públicos de orientar su actuación en el sentido que resulte más adecuado para hacer posible la integración social de las personas con discapacidad y la igualdad en el disfrute de los derechos que se reconocen a todos los ciudadanos, lo que puede dar lugar a la necesidad de adoptar medidas específicas para prevenir o compensar las desventajas sufridas por este grupo de personas y que justifiquen una diferencia de trato, siempre que se conciba como único medio para garantizar a este colectivo una efectiva igualdad de oportunidades.

Se habla de diferencia de trato como medio para evitar la discriminación y hacer posible la integración social de las personas con discapacidad y se invoca la vulneración del artículo 14 de la Constitución, por ausencia de procedimiento administrativo como consecuencia de la solicitud de prelación realizada por la recurrente y también la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución. También se esgrime la proscripción de la...

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