SAN, 26 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5742
Número de Recurso332/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/332/2008 interpuesto por INMOGOLF S.L., representado por el/la

procurador Sr. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, contra la Orden Ministerial que desestima de modo tácito el recurso

interpuesto frente a la Orden de fecha 1 de Agosto de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico

marítimo terrestre de 9.900 metros de longitud comprendido entre el Termino Municipal de La Unión hasta Punta Negrete,

habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado así como el Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Sr.

Ungría López y Portman Golf, s.a. representada por Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld. La cuantía del recurso ha sido fijada en

cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido disponga una anchura de la servidumbre de protección de 20 metros entre los mojones DP 128 hasta el DP 138 (ó subsidiariamente una anchura que permita respetar el aprovechamiento del Plan Parcial Atamaria) y, que se disponga la ubicación de los mojones DP 135 y DP 136 en los terrenos que se detallan en el Informe Técnico aportado por D. Nieves .

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO: Con fecha 25 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden de fecha 1 de Agosto de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre de 9.900 metros de longitud comprendido entre el Termino Municipal de La Unión hasta Punta Negrete.

La parte recurrente impugna la Orden aprobatoria del deslinde solo en lo que se refiere a dos extremos:

- Entre los vértices DP 128 y DP 138 entre los que se ha fijado una servidumbre de protección de 100 metros y que la parte recurrente considera que debe fijarse solo en 20 metros y ello puesto que se trata de la zona del Plan Parcial Atamaria que fue aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas que se produjo mediante Orden del Ministerio de la Vivienda de fecha 24 de Mayo de 1975 .

- Entre el Vértice DP 135 y DP 136 entiende la parte recurrente que no se ha motivado la delimitación propuesta y que se ve afectada por el Plan de Ordenación de los recursos naturales de Calblanque y que este debe prevalecer sobre la delimitación practicada.

SEGUNDO: La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Costas según el cual: "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

También es necesario señalar como la Disposición Transitoria Tercera en su apartado 3 establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". La DT Novena del Reglamento recoge esa misma indicación que completa con lo que establece en su apartado tercero en relación a que "A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese...

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