STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 337 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de METAINVERSIÓN, S.A. contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha dos de octubre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 4454 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dos de octubre de dos mil ocho, en el Recurso número 4454 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por METAINVERSIÓN S.A., contra la desestimación por silencio por la Tesorería General de la Seguridad Social de la solicitud formulada por la recurrente el 27 de septiembre de 2004, relativa a la devolución de cantidades abonadas en concepto de capital coste; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO.- En escrito de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el Procurador Don Juan Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de METAINVERSIÓN, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de octubre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de diciembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintidós de enero de dos mil nueve, la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de METAINVERSIÓN, S.A, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de tres de diciembre de dos mil nueve, en relación con los capitales coste de la pensión de gran invalidez de D. Fernando , por importes de 258.250,09 euros y de 163.297,83 euros y la inadmisión del recurso en relación con los restantes, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estos últimos.

CUARTO .- En escrito de trece de abril de dos mil diez, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de al Tesorería General de la Seguridad Social, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de diciembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación la impugnación por la representación procesal de Metainversión S.A., de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de dos de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 4454/2005 , interpuesto contra la desestimación presunta por la Tesorería General de la Seguridad Social de la solicitud presentada en veintisiete de septiembre de dos mil cuatro solicitando la devolución de cantidades abonadas en concepto de capital coste.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia resuelve la cuestión en el segundo de sus fundamentos y para ello expone lo que sigue: "Sostiene la recurrente en su escrito de demanda que todas las cantidades abonadas en concepto de capital coste se motivan por descubiertos de cuotas que ya habían sido pagadas en su integridad, por lo que se produjo un doble pago, y que a las fechas de ingreso, a excepción de la partida correspondiente a Cecilio , las deudas se encontraban prescritas por el transcurso del plazo de cuatro años. Tal planteamiento impide apreciar las excepciones de inadmisibilidad aducidas por la demandada: cosa juzgada y acto no susceptible de impugnación, rechazo que fundamentamos en inexistencia de identidad objetiva. Pero ni uno ni otro motivo pueden ser acogidos. La certificación expedida por el Jefe de Área de Recaudación el 21 de octubre de 2004 lo que acredita es que a la fecha de su expedición la recurrente "no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas con la Seguridad Social", por lo que en atención a las fechas de ingreso de las cantidades a que se hace mención en la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Inscripción y Afiliación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña, todas anteriores al 21 de octubre de 2004, mal puede sostenerse con apoyo en la certificación de 21 de octubre el doble pago. Y con relación a la prescripción parece no reparar la recurrente que el tiempo transcurrido entre el hecho causante de la prestación y el ingreso se debe a dificultades ejecutivas originadas por la situación de quiebra y posicionamiento de la recurrente en procedimientos judiciales -y nos remitimos al respecto a la documentación aportada por la Sra. Letrada de la Seguridad Social con el escrito de contestación a la demanda en la que se revela suficientemente hechos interruptivos de la prescripción aducida-. Y es que algunas de las partidas cuyo importe total reclama la recurrente tienen su origen en condenas de la Seguridad Social por Juzgados de lo Social y otras en prestaciones por falta de medidas de seguridad o en consignaciones para recurrir, circunstancias ambas que interesadamente oculta la expresada parte, así como la relativa al cobro por la Seguridad Social en el procedimiento que para ejecución de títulos judiciales se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid".

TERCERO.- El recurso de casación contiene cuatro motivos; el primero y el cuarto se acogen al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

El primero de ellos se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" e invoca como infringidos los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción , así como el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 24 de la Constitución.

Afirma que "en el presente caso estimamos que la sentencia adolece de los siguientes defectos: falta de claridad y precisión (art. 218.1 LEC ); falta de motivación (art. 218.2 LEC ); y falta de separación del pronunciamiento sobre los distintos puntos objeto del litigio (art. 218.3.LEC )".

La falta de claridad, precisión y motivación es manifiesta. Resulta complicado, por no decir imposible, conocer cuales son los concretos argumentos utilizados por la Sala para considerar que no está acreditado el doble pago. Respecto a esta cuestión, la sentencia se limita a afirmar que "La certificación expedida por el Jefe de Área de Recaudación el 21 de octubre de 2004 lo que acredita es que a la fecha de su expedición la recurrente "no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas con la Seguridad Social", por lo que en atención a las fechas de ingreso de las cantidades a que se hace mención en la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Inscripción y Afiliación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña, todas anteriores al 21 de octubre de 2004, mal puede sostenerse con apoyo en la certificación de 21 de octubre el doble pago". Parece que la Sala hace referencia a que existe incompatibilidad entre las fechas del documento obrante en el expediente administrativo en la página 7, y el correspondiente a la página 10. Pero no motiva, en ningún caso, porqué llega a tal conclusión. Conclusión que, además y como veremos en el tercer motivo del presente recurso, no se sostiene de ninguna manera aplicando las reglas de la lógica y la razón.

Lo mismo ocurre respecto a la resolución sobre la prescripción alegada por esta parte. Si bien, en este caso, la Sentencia sí afirma que existen elementos de prueba que revelan hechos interruptivos de la prescripción, lo cierto es que, con posterioridad a tal afirmación, no se relaciona ninguno de tales hechos, ni se indica cuáles de esos hechos interrumpen la prescripción de cada una de las deudas por capital coste.

Deudas que prescribirán, o no, de forma individualizada. La Sala se ha limitado a hacer una valoración genérica de la interrupción del total de la deuda, sin motivar suficientemente la misma.

La falta de separación del pronunciamiento sobre los distintos puntos objeto del litigio es también palmaria. En un único párrafo, de poco más de treinta líneas, la Sala resuelve las excepciones de inadmisibilidad aducidas por la demandada, cosa juzgada y acto no susceptible de impugnación, por inexistencia de identidad objetiva, la cuestión de fondo relativa al ingreso indebido, y la cuestión relativa a la prescripción.

Por todo ello, el presente motivo debe ser estimado, casando así la sentencia, resolviendo sobre la cuestión de fondo y sobre la prescripción de forma clara, precisa y motivada, con la debida separación del pronunciamiento sobre los distintos puntos objeto del litigio".

Opone la defensa de la Seguridad Social a este motivo que la recurrente confunde "brevedad y concisión con falta de fundamentación o razonamiento ya que la resolución combatida resuelve tanto sobre el doble pago alegado de adverso como la prescripción y su interrupción. Es de destacar al respecto que si el Tribunal "a quo" se ha basado para resolver sobre la alegación del doble pago en los certificados emitidos por mi representada es porque la demanda rectora de autos (hecho 6º) los aduce expresamente, de ahí que sea absolutamente irracional la crítica recurrente exclusivamente justificada por el desaliento que le ha producido el hecho de que su argumento ha sido utilizado en instancia para llegar a una conclusión radicalmente distinta a la propuesta en su escrito de demanda sobre tales certificados.

Por lo demás, la prescripción y la interrupción de la misma son igualmente resueltas en instancia con la debida separación del pronunciamiento como implícitamente viene a reconocer la mercantil con su débil alegación al respecto que parece exclusivamente complementaria de la supuesta interpretación errónea de las certificaciones mencionadas anteriormente.

En suma, el primer motivo debe decaer por haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de litigio sin que la actuación judicial haya producido indefensión alguna a la mercantil recurrente".

El motivo no puede prosperar. El deber de motivación de las Sentencia constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el Art. 120.3 de la Constitución cuando expresa que "las sentencias serán siempre motivadas" y cuyo mandato refrendan los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la Ley de forma que se permite a las partes conocer y comprender la razón de la decisión que se adopta; y junto a ello hace posible comprobar que la decisión y el razonamiento en que se apoya no es ni arbitraria o irrazonable y al expresar cuanto antecede permite que la Sentencia sea revisada en el recurso que corresponda.

En esa línea la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2001 manifestó que conviene "recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2)."

Así pues atendida esta Doctrina obvio resulta que la Sentencia que se recurre estaba suficientemente motivada. La prueba de lo que expresamos la constituye el hecho del recurso que resolvemos y sus fundamentos. Como veremos al examinar los sucesivos motivos la recurrente discute precisamente los argumentos de la Sentencia que rebate y el modo en que lo hace tratando de obtener su casación incidiendo sobre las cuestiones acerca de las que la Sala de instancia resolvió.

CUARTO.- Examinaremos seguidamente el cuarto de los motivos que se funda igualmente en el apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Considera el motivo que la Sentencia vulneró los artículos 281, 283 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998 .

Admitido a prueba el recurso se propuso documental pública y privada que se admitió y declaró pertinente acordando oficiar a la Administración para que aportara dicha prueba. Interpuesto recurso de súplica se estimó el mismo por falta de concreción y por innecesariedad de la prueba propuesta.

Niega el motivo que la prueba adoleciera de falta de concreción: "Se solicita, simplemente, la documentación acreditativa de la causa origen de los capitales coste en los casos en los que la misma no figura en el Certificado de fecha 19 de octubre de 2004, que obra en el expediente administrativo, página 10; de las fechas de cobro de las cuotas origen de los capitales coste que figuran en el mismo certificado; y de las posibles actuaciones interruptivas de la prescripción. Además, sobre este último particular, se aclara que las actuaciones a justificar se refieren a la prescripción de los capitales coste, y no de las cuotas que los originaron.

Parece difícil imaginar mayor concreción. En su recurso de súplica contra la providencia mediante la cual se admitió inicialmente la práctica de tal prueba, la demandada sostuvo que no se identificaba ningún documento concreto. Pero es que tal concreción no puede exigírsele a esta parte. Para concretar los documentos, evidentemente, deberíamos conocerlos. Y si los conociéramos, es porque disponemos de ellos. Y si dispusiéramos de ellos, los habríamos aportado al proceso. Mal podemos identificar los documentos objeto de prueba con la concreción pretendida. Por ello, estimamos que la concreción dada a nuestra proposición de prueba es más que suficiente".

Y en cuanto a la necesidad de la prueba considera que la misma lo era porque "desde el mismo momento de la presentación de la demanda, limitó su reclamación a los capitales coste que tuvieran por origen falta de cotización o infracotización de cuotas, excluyendo el correspondiente a recargo por medidas de seguridad. Por tanto, concretar el origen de los dos capitales coste no identificados es una cuestión trascendente para la resolución de la reclamación. Igualmente evidente resulta la trascendencia de la acreditación de hechos concretos interruptivos de la prescripción de los capitales coste.

La trascendencia de la aportación de los documentos acreditativos de las fechas de cobro de las cuotas origen de los capitales coste que figuran en el mismo certificado de fecha 19 de octubre de 2004 es una cuestión que podemos entender discutible. Con esta documental se pretende acreditar que las cuotas que originaron los capitales coste fueron abonadas a la vez o con anterioridad a los capitales coste, acreditándose así el doble pago. Pero según ya argumentamos en el Motivo Segundo anterior, el doble pago, pago tanto de las cuotas como de los capitales coste por ellas originados, es un hecho cierto, no negado por la administración demandada ni, en consecuencia, debatido por las partes. Y por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281.3 de la Ley de Ritos Civiles , este hecho debería estar exento de prueba".

Opone a este motivo la representación de la Seguridad Social que el Tribunal no tiene obligación de recibir el pleito a prueba y que la petición que se hizo se refería a medios probatorios que constaban en el expediente administrativo de modo que lo que se invoca no es ese defecto en la prueba sino en la valoración.

También este motivo como el anterior está abocado al fracaso. Para que se pueda invocar en casación esa infracción del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es preciso que el vicio de procedimiento en que incurre la Sentencia haya causado indefensión a la parte y que esa indefensión se acredite suficientemente. Así lo exige el citado apartado c) del núm. 1 del Art. 88 cuando refiriéndose al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, (impone) que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". De igual modo requiere el número 2 de ese artículo que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello" y efectivamente aún cuando la Sala de instancia estimó el recurso de súplica interpuesto por la demandada y volviendo del acuerdo adoptado de práctica de la prueba decidió denegarla, ninguna protesta efectuó en el escrito de conclusiones la ahora recurrente pretendiendo del Tribunal que rectificase de nuevo su criterio y practicase la prueba porque la no aportación de la misma le producía indefensión. Y, además, porque tampoco la parte demuestra de qué modo la práctica de la prueba denegada o rechazada hubiera podido cambiar el sino de la Sentencia dada su trascendencia, evidenciando de ese modo la indefensión denunciada.

QUINTO.- El segundo de los motivos se acoge al apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera el motivo que la Sentencia infringió el Art. 23 de la Ley de la Seguridad Social en relación con el Art. 1895 del Código Civil .

Y ello por que "la certificación expedida por el Jefe de Área de Recaudación de 21 de octubre de 2004 acredita que a la fecha de su expedición la recurrente no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas con la Seguridad Social. Por su parte, el certificado expedido por el Jefe de la Sección de Inscripción y Afiliación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña del día 19 del mismo mes y año, lo que acredita es que se abonaron capitales coste con origen en falta de cotización o infracotización. La única conclusión lógica y razonable es que, si no debo cuotas, y he abonado capitales coste derivados del impago, total o parcial de cuotas, he pagado dos veces por conceptos que, en todo caso, tienen origen en los mismos hechos. Si a ello añadimos, además, que tal y como expusimos en nuestro escrito de conclusiones, no ha sido negado en ningún caso por la Tesorería demandada que mi mandante haya abonado tanto los capitales coste como las cuotas que los originaron, parece evidente que el Tribunal de Instancia yerra en su conclusión, al afirmar que: "mal puede sostenerse con apoyo en la certificación de 21 de octubre el doble pago", sino más bien todo lo contrario. El doble pago, el pago tanto de las cuotas como de los capitales coste por ellas originados, es un hecho cierto, no negado por la administración demandada ni, en consecuencia, debatido por las partes. Y por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 281.3 de la Ley de Ritos Civiles , este hecho debería estar exento de prueba.

Sentado lo anterior, nos remitimos a lo ya manifestado en el Fundamento de Derecho V de nuestra demanda, esto es, que debe procederse a la devolución de la cantidad de 477.770,08 euros, que se corresponden con los capitales coste abonados según la certificación de la propia Tesorería, cantidad en la que no se incluye la correspondiente a recargo por falta de medidas de seguridad, que ascendió a 163.297,83 euros. Y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 1.895 del Código Civil . Por ello, el recurso debe ser igualmente estimado sobre este particular y, en consecuencia, estimada la pretensión de mi mandante a él relativa".

A ese motivo opone la Tesorería que "esta representación no alcanza a ver por qué concluye necesariamente la contraparte que si el 21.10.04 la TGSS certifica que la recurrente no tiene deudas por haberse pagado éstas con anterioridad, por qué concluye necesariamente, decimos, que tales deudas se han pagado dos veces. El hecho de que se trate del mismo trabajador ( Fernando ) como causante de la recaudación por parte de la TGSS en absoluto ratifica la tesis de adverso ya que en el certificado de la TGSS de 12.7.07 adjuntado a la contestación a la demanda los números de expediente abiertos a nombre de dicho causante son distintos (252/92 por un lado y 15/1590/CPRA/97/01 por otro) y se corresponden con importes distintos (258.250,09 € y 163.297,83 € respectivamente) por lo que se insiste en que desconocemos porqué se presume de adverso que ha pagado "dos veces por los mismos hechos", como tampoco alcanza a comprender esta representación que tratándose de una cantidad tan importante de dinero no haya opuesto la recurrente la excepción de pago de la deuda a través de recurso de alzada (art. 86 del RD 1415/2004 de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , y art. 34.3 de la Ley General de la Seguridad Social ) frente a la providencia de apremio de la TGSS o haya alegado el doble pago (del que ahora no tiene dudas) ante el embargo realizado en su día por el Juzgado de lo Social correspondiente o por el oportuno Juzgado de Primera Instancia".

También este motivo debe seguir la misma suerte de los dos anteriores y debe desestimarse. En modo alguno puede aceptarse ese presunto doble pago de cuotas y de capital coste por el no abono de las cuotas no satisfechas en su momento y posteriormente reclamadas por la Seguridad Social por los distintos medios a su alcance por los que consiguió hacerlas efectivas. De las certificaciones que obran en el expediente administrativo y a las que se refirió la Sentencia de instancia se deduce que la empresa adeudaba cantidades significativas de cuotas de cotización que posteriormente fueron saldadas por distintos procedimientos por la Seguridad Social pero que son distintas de aquellas cantidades de capital coste reclamadas en la instancia de modo que no puede afirmarse que se produjera una duplicidad de abonos.

SEXTO .- Por último se formula un tercer motivo de casación que se ampara en el apartado d) el núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y que cree que la Sentencia infringió el Art. 21 de la Ley General de la Seguridad Social .

Según el motivo la prescripción alegada afectaría a los capitales coste y no a las cuotas que los originaron.

Y añade que "esta parte nunca ha ocultado el cobro por la Seguridad Social en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, ya que tal circunstancia la expuso en el Hecho Tercero de su demanda. Tampoco ocultó, como también afirma la sentencia, el hecho de que algunas partidas reclamadas tengan su origen en condenas de Juzgados de lo Social, y otras en prestaciones por falta de medidas de seguridad, o en consignaciones para recurrir. Los o, mejor dicho, el capital coste por faltas de medida de seguridad viene detallado en la certificación al respecto que consta en el expediente administrativo, y a ella nos referimos en demanda; las otras dos circunstancias, relativas a Juzgados de lo Social y a consignaciones, no eran conocidas por esta parte, dado el tiempo transcurrido y las dificultades que para recopilar documentación pueden ser entendidas por cualquiera, después de que mi mandante pasara por una traumática quiebra, en la que desaparecieron gran parte de sus archivos. Es más: hasta este momento, en autos no se ha acreditado el origen que se señala en sentencia.

Como destacamos en el Hecho Sexto de la demanda, en el Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social que consta en la hoja 10 del Expediente Administrativo, figuran las fechas del hecho causante de cada capital coste y de la fecha de ingreso, y en todos los casos, menos en el del causante don Cecilio , habían transcurrido sobradamente, entre una y otra fecha, más de cuatro años, lo que implica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social , la prescripción de la deuda ingresada, salvo hecho interruptivo de la misma, por un total de 584.164,82 euros.

Como igualmente sostuvimos en nuestra demanda, en el Expediente Administrativo no consta actuación administrativa alguna interruptiva de la prescripción.

Pero además, en contra de lo afirmado en sentencia, en la documentación aportada en autos por la Tesorería demandada junto con su escrito de contestación, no consta actuación administrativa alguna en tal sentido. La documentación aportada no son más que o resoluciones judiciales dictadas en asuntos ajenos a las cuotas, o el documento acreditativo del cobro realizado a través de embargo trabado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, o un documento de la propia Tesorería General de la Seguridad Social que incluye una relación de los cobros efectuados a mi mandante. Ningún hecho interruptivo de la prescripción de ninguno de los capitales coste reclamados se acredita con tal documentación. Por tanto, habiendo tenido la administración demandada la posibilidad de acreditar tales hechos, y no habiéndolo realizado, sin que en el expediente administrativo conste documento en tal sentido, debe estimarse la prescripción de las deudas por los capitales coste reseñados en demanda, esto es, todos menos los del causante don Cecilio , prescripción que afectaría a capitales coste por un total de 584.164,82 euros".

A este motivo se opone por la defensa de la Seguridad Social que "el hecho de no haber alegado la prescripción en el momento oportuno supone el abandono de un hipotético derecho a la prescripción, inexistente en cualquier caso en el presente supuesto debido a las interrupciones de la prescripción materializadas por largos procesos judiciales y administrativos en distintos órdenes jurisdiccionales como pone de relieve la sentencia de instancia".

También este motivo debe destimarse. No es posible estimar la pretendida prescripción por que en modo alguno queda probada. La Sentencia negó que la misma concurriera, y lo hizo estableciendo la existencia de unas causas de interrupción de la prescripción como fueron los diferentes procesos seguidos contra la empresa y la propia situación de insolvencia que experimentó la misma, de modo que el ejercicio de la acción de cobro quedó interrumpido hasta la resolución de los mismos, momento en que empezó a correr el plazo sin que se haya acreditado que desde ese momento hasta el pago hubiera transcurrido el plazo dispuesto por el Art. 21 de la Ley General de la Seguridad Social .

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 337/2009 , interpuesto por la representación procesal de Metainversión S.A., frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de dos de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 4454/2005 , interpuesto contra la desestimación presunta por la Tesorería General de la Seguridad Social de la solicitud presentada en veintisiete de septiembre de dos mil cuatro solicitando la devolución de cantidades abonadas en concepto de capital coste, que confirmamos y todo con expresa condena en costas a la recurrente con el límite expresado en el fundamento séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

2 sentencias
  • STS, 17 de Abril de 2012
    • España
    • 17 Abril 2012
    ...irregularidad procedimental, lo que la Ley Jurisdiccional prevé como el motivo de casación que se articula. Así, en Sentencia de 9 de diciembre de 2010 (recurso 337/2009 ), declaramos «Para que se pueda invocar en casación esa infracción del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdi......
  • STS, 16 de Mayo de 2012
    • España
    • 16 Mayo 2012
    ...irregularidad procedimental, lo que la Ley Jurisdiccional prevé como el motivo de casación que se articula. Así, en Sentencia de 9 de diciembre de 2010 (recurso 337/2009 ), declaramos «Para que se pueda invocar en casación esa infracción del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR