STS, 21 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:5276
Número de Recurso4208/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4208/2007 interpuesto por la UNIÓN DE CRIADORES DE TOROS DE LIDIA, representada por la Procuradora Dª. Dorotea Soriano Cerdo, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 91/2006, sobre sanción en materia de defensa de la competencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Unión de Criadores de Toros de Lidia interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 91/2006 contra la resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el 19 de enero de 2006 en el expediente 436/98 que acordó:

"PRIMERO.- Ordenar a la Unión de Criadores de Toros de Lidia el pago de las multas de 60.101,21 euros (equivalentes a 10 millones de pesetas) y de 180.303,63 euros (equivalentes a 30 millones de pesetas) impuestas por el Tribunal.

SEGUNDO.- Ordenar a Unión de Criadores de Toros de Lidia, Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia, Ganaderos de Lidia Unidos y Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de esta Resolución, den traslado de la misma a todos sus asociados. En caso de incumplimiento, se les impondrá una multa coercitiva de 300,51 euros por cada día de retraso en el envío.

TERCERO.- Ordenar a Unión de Criadores de Toros de Lidia, Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia, Ganaderos de Lidia Unidos y Agrupación Española de Ganaderos de Reses Bravas la publicación, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en dos de los diarios de información general de mayor circulación de ámbito nacional, a costa de las empresas sancionadas, debiendo dar cuenta de dicha publicación al Servicio de Defensa de la Competencia. En caso de incumplimiento se les impondrá una multa coercitiva de 300,51 euros por cada día de retraso en la publicación.

CUARTO.- Dar traslado de esta Resolución a la Audiencia Nacional en prueba de la ejecución de su Sentencia de 27 de noviembre de 2002 .

QUINTO.- El cumplimiento de estas obligaciones deberá justificarse ante el Servicio de Defensa de la Competencia.

SEXTO.- Interesar del Servicio de Defensa de la Competencia la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas."

Segundo.- En su escrito de demanda, de 16 de mayo de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, en base a los hechos y consideraciones de derecho que se exponen o a cualquier otro que sea procedente, se declare nula la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 23 de enero de 2006, declarando expresamente que el Tribunal debe justificar la sanción que impone a cada una de las sanciones".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 31 de julio de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la parte actora".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Unión de Criadores de Toros de Lidia contra resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 19 de enero de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, en el exclusivo extremo referente a la cuantía de la sanción de diez millones de pesetas (10.000.000 pts.) que queda reducida a la de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) equivalente a trescientos mil euros (300.000 euros). Sin expresa imposición de costas".

Quinto.- Por auto de 15 de marzo de 2007 la Sala de instancia acordó: "Rectificar el error de transcripción detectado y como se solicita donde dice '300.000 euros' debe decir '30.050,61 euros' como equivalente a 5.000.000 ptas."

Sexto.- Con fecha 21 de julio de 2007 la Unión de Criadores de Toros de Lidia interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4208/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión".

Segundo: "Incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada".

Tercero: "Sobre vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción".

Séptimo.- El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Octavo.- Por providencia de 1 de julio de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 19 de febrero de 2007, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión de Criadores de Toros de Lidia contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 19 de enero de 2006 mediante la que se ejecutó la anterior sentencia de aquella Sala de 27 de noviembre de 2002, declarada firme el 14 de diciembre de 2005 , tras su confirmación por la del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 .

En su "primera" sentencia, de 27 de noviembre de 2002, la Sala de la Audiencia Nacional había estimado de modo parcial el recurso interpuesto por la Unión de Criadores de Toros de Lidia contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 22 de julio de 1999 en la que se le había impuesto una sola multa de cuarenta millones de pesetas por ambas infracciones. La Sala la anuló únicamente en el extremo relativo al importe de la multa, disponiendo que se retrotrajeran las actuaciones a fin de que el organismo administrativo "separe o concrete cada una de las sanciones correspondiente a cada una de las dos infracciones acreditadas, conforme se indica en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia, confirmando la resolución impugnada en todo lo demás".

Esta Sala del Tribunal Supremo confirmó en casación la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2002 , de modo que devino firme la declaración -recaída en el expediente 436/98, iniciado por denuncia de otra asociación de ganaderos de lidia- de que la Unión de Criadores de Toros de Lidia había incurrido en dos conductas anticompetitivas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio , cuya sanción económica quedaba pendiente de ser fijada por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

En su "nueva" resolución de 19 de enero de 2006 el Tribunal de Defensa de la Competencia concretó la cuantía de las dos multas cifrándola respectivamente en 60.101,21 euros (equivalentes a 10 millones de pesetas) y 180.303,63 euros (equivalentes a 30 millones de pesetas). Con ello el Tribunal de Defensa de la Competencia venía a sustituir -aunque no a variar en la suma final- la parte dispositiva de la resolución del expediente sancionador, de 22 de julio de 1999, en la que, como ya se ha dicho, había impuesto a la Unión de Criadores de Toros de Lidia una sanción única de cuarenta millones de pesetas.

En el recurso del que dimana la sentencia ahora recurrida no se discutía tanto la premisa sancionadora, esto es, la tipificación de la conducta, ya enjuiciada en el anterior, cuanto si el Tribunal de Defensa de la Competencia había resuelto conforme a Derecho al imponer las dos multas, por separado, en la cantidad referida. Al fallarlo, la Sala de la Audiencia Nacional vuelve a estimar el recurso de modo parcial y anula la resolución impugnada "por su disconformidad a Derecho, en el exclusivo extremo referente a la cuantía de la sanción de diez millones de pesetas (10.000.000 pts.) que queda reducida a la de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) equivalente a trescientos mil euros (30.050,61 euros)". Contra este fallo recurre la Unión de Criadores de Toros de Lidia sancionada, no el Abogado del Estado.

Segundo.- Las consideraciones en cuya virtud el tribunal de instancia acogió de modo parcial la pretensión de la demanda fueron las siguientes:

"[...] . Dicho lo anterior, y en relación con los concretos motivos alegados, la Sala no puede sino compartir la tesis de la actora en lo concerniente a la alegada falta de motivación como también en lo que se refiere a la aplicación del principio de igualdad. En efecto, la motivación de los actos administrativos es una exigencia constitucional, como así ha tenido ocasión de declararlo en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (SSTC 161/2003 y 193/2003 , SSTS de 3 febrero de 2000 , entre otras muchas) y con ella se protege, efectivamente, al administrado del arbitrio de la Administración identificando expresamente las razones o motivos que han conducido a la Administración a adoptar su decisión en términos de justificación. Y, baste leer la resolución impugnada para apreciar que, tal y como se alega en la demanda, la Administración no ha justificado, exponiendo de manera explícita las razones que le han llevado a individualizar la cuantía de las multas que corresponden a cada una de las dos infracciones apreciadas de la manera en que lo hace, faltando la más mínima alusión a los hechos específicos determinantes de su decisión y, en definitiva, a la causa y motivación de ésta, menos aún se justifica el por qué corresponden a la Asociación ahora recurrente diez millones de pesetas (10.000.000 pts.), cuando a las otras asociaciones ganaderas a quienes se les había imputado la misma e idéntica infracción les fue impuesta una sanción de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.).

Y esto último, también a juicio de la Sala, vulnera el principio de igualdad ante la Ley, tal y como ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (SSTC 76/1990, de 26 de abril; 214/1994, de 14 de julio; 200/2001, de 4 de octubre; 29/2002, de 14 de febrero y 96/2002, de 25 de abril ), habiendo dispensado así un trato desigual a dos conductas perfectamente homologables respecto de las cuales, además, se hizo la expresa consideración en la resolución sancionadora del propio TDC de la no concurrencia de agravante alguna, a diferencia de la de aquella otra Asociación que por entender que concurría una circunstancia agravante le fue impuesta la sanción en la cuantía de siete millones de pesetas (7.000.000 pts.), en lugar de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts).

[...] De todo lo anterior se deriva la procedencia de estimar el recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, en el exclusivo extremo referente a la cuantía de la sanción de diez millones de pesetas (10.000.000 pts.) que queda reducida a la de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts.) equivalente a trescientos mil euros (300.000 euros)."

En el auto de aclaración subsiguiente se rectificará esta última cifra, que era realmente la de 30.050 ,61 euros.

Tercero. - El recurso de casación sólo es admisible en lo referente a la sanción de treinta millones de pesetas, no en cuanto a la de diez millones. En efecto, sólo respecto de aquélla, y no de ésta (tratándose como se trata de sanciones diferenciadas que obedecen a infracciones asimismo diversas), se cumple el requisito de superar la cuantía mínima de ciento cincuenta mil euros establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia impugnada queda firme, pues, en cuanto a la fijación definitiva de la multa de 30.050 ,61 euros.

Cuarto.- En los dos primeros motivos de casación se denuncia la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión" y la "incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada". A juicio de la recurrente, la Sala de instancia se pronuncia tan sólo acerca de la multa de diez millones de pesetas (que reduce a la mitad) pero omite cualquier consideración sobre la otra sanción económica objeto de litigio.

Ambos motivos, que trataremos de modo conjunto, son admisibles a pesar de que no contengan la cita expresa del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , vía de impugnación que corresponde a las denuncias de los quebrantamientos de forma. El Abogado del Estado sostiene que la mera omisión de aquella cita constituye un defecto formal invalidante pero ello sólo sería así si el contenido o desarrollo argumental de los motivos impidiera realmente conocer bajo qué modalidad casacional se han planteado.

En este supuesto es claro que las infracciones atribuidas a la sentencia lo son por falta de coherencia interna (sostendrá la Unión de Criadores de Toros de Lidia recurrente que la Sala se contradice al estimar que el acto administrativo carece de motivación y, sin embargo, anularlo tan sólo en una de sus partes) y por falta de respuesta congruente a las alegaciones de la demanda sobre la impertinencia de la mayor sanción de multa, de las dos impuestas. Censuras ambas que, de ser ciertas, justificarían la casación de la sentencia por no haberse atenido a las reglas que han de inspirar su dictado, esto es, por incurrir en uno de los vicios o defectos invocables al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

El Abogado del Estado no ha tenido dificultad alguna para identificar qué tipo de infracción se imputaba a la sentencia recurrida, como se deduce de su escrito de oposición a los dos primeros motivos, cuyo análisis agrupado propugna con acierto. No debe prosperar, en consecuencia, su objeción de inadmisibilidad del recurso de casación

Quinto.- Los dos motivos, conjuntamente examinados, merecen una acogida favorable. La Sala de instancia no se ha referido en su razonamiento a la mayor de las dos multas impuestas, pese a que sobre ella la demandante también había formulado sus alegaciones impugnatorias. Y su silencio sobre esta cuestión es tanto más rechazable cuanto que, al argumentar acerca del contenido del recurso ante ella deducido, afirma que "[...] tal y como se alega en la demanda, la Administración no ha justificado, exponiendo de manera explícita las razones que le han llevado a individualizar la cuantía de las multas que corresponden a cada una de las dos infracciones apreciadas". Aprecia, en suma, un defecto grave de motivación o justificación de ambas sanciones, no de una sola. No resulta coherente con este planteamiento obtener tan sólo consecuencias anulatorias para la segunda y no para la primera de las dos multas impuestas por el mismo acto administrativo que se reputa inmotivado.

El Abogado del Estado trata de salvar este defecto sosteniendo que "[...] la Sala 'a quo' acoge los argumentos impugnatorios de la actora en cuanto a la sanción de 10 millones de pesetas, pero rechaza tácitamente los relativos a la sanción de 30 millones". No es posible tal lectura de la parte de la sentencia que ha sido transcrita pues en ella con claridad se sienta una premisa, la plena carencia de motivación de ambas sanciones, de la que la Sala obtiene un resultado anulatorio sólo para la segunda de ellas. Y como tal conclusión se hace a la par que el tribunal omite cualquier consideración, favorable o desfavorable, sobre el contenido de la "primera" sanción, la sentencia impugnada no cumple de modo adecuado los requisitos de coherencia interna y motivación suficiente, por lo que debe ser casada en este extremo.

Sexto.- La estimación del motivo consistente en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia determina según lo dispuesto por el artículo 95.2, letras c) y d), de la Ley Jurisdiccional , que esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. De este último quedas excluidas, como ya hemos expuesto, las cuestiones relativas a la sanción de 30.050,61 euros, siendo firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia al respecto.

La conducta restrictiva de la competencia que el Tribunal de Defensa de la Competencia imputó a la Unión de Criadores de Toros de Lidia y por la que le impuso la sanción de multa de 180.303,63 euros fue la de mantener en sus Estatutos de 1987, vigentes hasta 1996, cláusulas que imponían a los asociados la obligación de no sostener relaciones comerciales con ganaderos pertenecientes a otras asociaciones, en cuanto a la compraventa de reses, la transmisión de hierro, señal, divisa y semen, así como la obligación de no permitir que sus reses fueran lidiadas en festejos donde existiera ganado bravo de ganaderos ajenos a los miembros de la Unión.

La justificación de la multa se hace, en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia ahora impugnada, por remisión al contenido de la de 22 de julio de 1999. Tras reseñar que la sanción máxima imponible era la de 150 millones de pesetas (pues no se podía aplicar el módulo del diez por ciento del volumen de ventas), el Tribunal de Defensa de la Competencia valora como factores para cuantificar la multa los siguientes:

"[...] La presencia en los Estatutos de UCTL de 1987 de las cláusulas restrictivas y sancionadoras señaladas en el segundo Hecho Probado constituyen una grave infracción del artículo 1.1 de la LDC que afecta, por una parte, a la libertad de comercio entre ganaderos y, por otra, a la libertad de los empresarios para organizar festejos taurinos combinando en el mismo cartel reses de ganaderías diferentes. Los mercados afectados tienen dimensión nacional.

Estas cláusulas se han mantenido en los Estatutos de UCTL desde 1987, pero deben imputarse desde julio de 1992 (fecha cinco años anterior a la incoación del expediente) hasta 1996 en que se adoptaron nuevos Estatutos.

Los modelos de contrato distribuidos por UCTL constituyen una grave infracción del artículo 1.1 de la LDC que afecta al libre comercio entre sus ganaderos asociados y los empresarios organizadores de festejos taurinos. Particular gravedad presenta la cláusula que traslada a los contratos la prohibición, contenida en los Estatutos, de que sus ganaderos permitan que sus reses sean lidiadas en festejos con reses de otras ganaderías, así como la imposición de la misma prohibición a los empresarios de festejos taurinos. El mercado afectado tiene dimensión nacional. Se ha acreditado, mediante muestreo aleatorio significativo, el uso habitual de estos contratos por las 21/23 ganadería asociadas a UCTL. La duración de esta conducta está acreditada desde 1995 a1996.

No se considera, a efectos de determinar la cuantía de la multa, la cláusula contenida en el artículo 55 de los Estatutos UCTL de 1987 que obliga a los miembros de UCTL al uso de los contratos tipo, por no haber sido imputada por el Servicio. Asimismo, el Tribunal considera que ni el Servicio ni la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, pese a su valoración negativa, han podido cuantificar los efectos que estas conductas han podido tener en el mercado y encuentra como factores atenuantes de la sanción el hecho de haberse acreditado la existencia de algunas corridas mixtas, con reses de ganaderías asociadas a UCTL y de otras asociaciones, así como el cambio de Estatutos de UCTL en 1996."

Séptimo. - Por nuestra parte, no consideramos que el acto administrativo cuya fundamentación acabamos de transcribir carezca de motivación en lo que concierne a los elementos determinantes de la multa de treinta millones de pesetas, ni vulnere el principio de proporcionalidad entre las infracciones y sanciones.

El artículo 10.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , aplicable al supuesto de hecho por razones temporales, obligaba a fijar la cuantía de las sanciones atendiendo a la importancia de la infracción, para lo que se tendrá en cuenta la modalidad y alcance de la restricción, la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado, los efectos sobre los competidores, consumidores y usuarios, la duración y la reiteración de la infracción. Pues bien, el acto impugnado contiene, precisamente por su remisión al precedente de 22 de julio de 1999, las necesarias referencias circunstanciadas a todos estos factores de modulación, cuya incidencia, en un sentido o en otro, el Tribunal de Defensa de la Competencia valora en los términos que venimos de transcribir. No cabe, por lo tanto, tachar de falta de motivación a la resolución cuando ésta concreta el importe de la multa precisamente por entender que concurren aquellos factores, cuya incidencia en el supuesto de hecho aprecia de modo singularizado.

Critica la Unión de Criadores de Toros de Lidia recurrente que el Tribunal de Defensa de la Competencia se haya limitado a "distribuir" el importe de la multa única de cuarenta millones entre las dos infracciones, a fin de cumplir la "primera" sentencia, sin justificación alguna. Pero ello no es así. Además de que en el primitivo acto era fácilmente discernible qué cuantía correspondía a cada una (en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2005 ya dijimos que "de la lectura de la resolución se deduce con toda claridad [...] la cuantía respectiva de las dos sanciones, pese a no haberse recogido tal especificación en la parte dispositiva"), repetimos que la remisión que el acuerdo ahora impugnado contiene a la resolución de 22 de julio de 1999 permite, sin dificultad, conocer por qué razones, en concreto, se impone la sanción pecuniaria de 180.303,63 euros. Otra cosa es que la recurrente pueda discrepar de ellas, por estimar que han sido apreciadas de modo erróneo, pero no es esa la alegación que hizo en la demanda del recurso 91/2006 ni hace ahora en el de casación. En aquél insistía en la carencia de motivación y en éste añadirá que se vulnera el principio de proporcionalidad, como acto seguido examinamos.

Octavo.- A nuestro entender tampoco la decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia vulnera el principio de proporcionalidad. No siendo posible ya discrepar de la comisión de la conducta ilícita, las características de ésta (intensidad, extensión a todo el mercado nacional, duración de las cláusulas estatutarias, en los términos antes reproducidos) hacían posible que la sanción correspondiente a la infracción se encuadrara, al menos, en la franja inferior de las multas posibles para las infracciones graves a tenor del artículo de la Ley 16/1989 antes citado, como de hecho lo fue.

Las alegaciones que la Unión ha hecho sobre la "inaplicación del principio de proporcionalidad" son muy generales y no van más allá de citar el artículo 10.2 de la Ley 16/1989 para afirmar de nuevo que la individualización de la multa de 180.303,63 euros carece de motivación, lo que hemos rechazado. A lo que añade que ello debería "dar lugar a su revisión en la forma que se considere pertinente por ese alto Tribunal y en aras también de la economía procesal". Ni siquiera precisa cuál sería, a su juicio, la sanción adecuada (proporcional) a la infracción, una vez que ya era firme el fallo sobre la comisión de ésta. La recurrente omite, en efecto, hacer un análisis y crítica detallados de los criterios de individualización de la multa que han sido expuestos.

Así las cosas, no hay base suficiente para apreciar que el Tribunal de Defensa de la Competencia haya "inaplicado" en este caso el principio de proporcionalidad y que su resolución deba ser, en consecuencia, anulada.

Noveno.- Ha lugar, pues, tras la estimación del recurso de casación, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 23 de enero de 2006, en lo que concierne a la sanción de multa de 180.303,63 euros.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 4208/2007 interpuesto por la Unión de Criadores de Toros de Lidia contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso número 91 de 2006, que casamos en la parte referente a la sanción económica de 180.303,63 euros, quedando firme el pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la sanción de 30.050,61 euros.

Segundo.- Desestimar el citado recurso contencioso-administrativo número 91/2006, interpuesto por la Unión de Criadores de Toros de Lidia contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en lo que concierne a la sanción de 180.303,63 euros.

Tercero.- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 52/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • February 11, 2014
    ...QUINTO FALTA DE PROVISIÓN DE FONDOS. La excepción de falta de provisión de fondos resulta oponible en el juicio cambiario. Así la STS de 21 de octubre de 2010, declara: "el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaci......
  • SAN, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • October 16, 2014
    ...como cursos, rehabilitación y colaboración con una ONG. La Abogacía del Estado se opone al recurso, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, en apoyo de su contestación, razonando que el demandante tiene antecedentes policiales por haber sido detenido el 5 de marzo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR