STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 69/2007, interpuesto LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 519/2004, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 28 de mayo de 2004, desestimatorio de la reclamación presentada por la mercantil Expalen S.L. contra la liquidación y sanción por impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1996.

Se ha opuesto al recurso el Procurador D. Manuel De León Corujo en nombre y representación de la entidad mercantil EXPALEN S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo n 519/2004, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 14 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Expalen S.L., contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho, así como la liquidación de que la misma trae causa. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 26 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 1 de diciembre de 2005 , 26 de mayo de 2005 y, 3 de noviembre de 2005 ), suplicando a la Sala "tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia y ordene su ulterior tramitación".

TERCERO

El Procurador D. Manuel De León Corujo, en representación de la entidad mercantil EXPALEN S.L., mediante escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2006 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia confirmatoria de la recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 24 de Septiembre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 519/04, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de mayo de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación tributaria y sanción por impuesto de sociedades, ejercicio de 1996. La cuantía de la liquidación ascendió a la suma de 2.537.154 ptas. desglosada en 1.964.451 ptas. por cuota a ingresar y 572.703 ptas. por intereses, y la sanción se cifró en la suma de 687.557 ptas.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la liquidación de impuesto de sociedades, ejercicio de 1996, y sanción impuesta, girada por las siguientes cantidades: 1.964.451 ptas. por cuota, 572.703 por intereses y 687.557 por sanción.

Aunque en efecto, el importe total de la deuda tributaria, asciende a 3.224.711 ptas. lo cierto es que la cuota no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues su importe individualizado es el visto.

CUARTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 519/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Pontevedra 309/2019, 28 de Mayo de 2019
    • España
    • May 28, 2019
    ...oportunamente, siendo una de estas vías el recurso de aclaración como ha señalado el TS ( SSTS 16 diciembre 2008, 5 noviembre 2010 o 22 diciembre 2010 ). CUARTO En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se ......
  • SAP Valencia 348/2013, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • May 16, 2013
    ...las SSTS de 27 de marzo y 3 de mayo de 2006, 16 de mayo de 2007, 27 de febrero de 2008, 29 de septiembre de 2009 ó 14 de julio y 22 de diciembre de 2010, entre otras En el caso de autos siguiendo el relato de la denunciante se tiene que en un primer momento los acusados se dirigen a ella co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR