STS, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por las entidades Campings y Turimo, S.A., Cadena Jocs, S.A. y Pon, S.L., representadas por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de junio de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 637/03 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de junio de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades Campings y Turismo, S.A., Cadena Jocs, S.A. y Pon, S.L. -anteriormente denominada SANTA MARÍA DE CARCER S.A.-, en su condición de beneficiarias de la escisión total de la sociedad PON, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de las entidades Campings y Turimo, S.A., Cadena Jocs, S.A. y Pon, S.L., interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes, así como del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare la nulidad del acta de conformidad de 1 de marzo de 1996, al haber sido suscrita sin poder especial bastante.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, actuando en nombre y representación de las entidades Campings y Turimo, S.A., Cadena Jocs, S.A. y Pon, S.L., la sentencia de 29 de junio de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 637/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 18 de marzo de 2003, por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2000, recaída en los expedientes de reclamación números 08/5181 y 5182/96, por Retenciones de Capital Mobiliario, correspondientes a los ejercicios 1990 a 1993 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido por los ejercicios 1991 a 1993, acuerda: "1) Estimarlo parcialmente, revocar en parte la resolución impugnada y anular la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 2) Desestimarlo en lo relativo a Retenciones de Capital Mobiliario.".

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella las entidades demandantes interponen el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Dados los avatares ocurridos en la tramitación del proceso, interesa poner de relieve que la única cuestión controvertida se centra en que el 1 de marzo de 1996 la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación Especial de Cataluña incoó a la sociedad PON, S.A un acta que fue suscrita en conformidad por Retenciones de Capital Mobiliario de los ejercicios 1990 a 1993, al considerar que la sociedad Camping y Turismo, S.A. y D. Edemiro habían otorgado préstamos a la sociedad sin contraprestación de intereses, que debían ser considerados como operaciones vinculadas a tenor de lo dispuesto en el art. 39 del Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Dichos préstamos, cuyo desglose se recogía en diligencia de fecha 8 de febrero de 1996 debían ser valorados de acuerdo con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado, por lo que se estimaba habían devengado unos intereses que, como mínimo, se cuantificaban en el interés legal del dinero vigente al realizarse las operaciones. Sobre dichos rendimientos existía la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, tal y como ordenaba el artículo 4.4 del Real Decreto 2027/85 de 23 de octubre , de desarrollo de la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros. La conducta del sujeto pasivo no se consideraba sancionable.

Procedía, por tanto, practicar liquidación teniendo en cuenta una retención del 25%, ascendente a 29.610.356 ptas comprensiva de cuota e intereses de demora.

Más concretamente, la controversia del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina se centra en dilucidar si la persona que firmó el "acta de conformidad" referida se encontraba legitimada para prestar esa conformidad.

TERCERO

Sobre el punto controvertido la Sala de instancia razona en los siguientes términos:

"F. J. Cuarto.- Alega la recurrente como primer motivo de impugnación la nulidad del acta y la consiguiente liquidación, por haber sido llevada a cabo sin la presencia de ningún representante de la entidad PON SA, no pudiendo considerarse como tal a la persona que suscribió las distintas diligencias y la posterior acta de conformidad, al carecer de poder de representación suficiente.

Cita el artículo 43 de la Ley General Tributaria , señalando que la naturaleza transaccional o de renuncia de derechos que caracterizan a las actas de conformidad, hace obligatorio acreditar la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o bien a través de comparecencia ante el órgano administrativo competente. Considera la parte que como tal poder, no puede considerarse la autorización genérica obrante en el expediente administrativo, que se reduce a un documento privado, sin legitimación notarial, en la que ni siquiera se precisa el alcance de la representación que se otorga ni el concreto procedimiento inspector para el que se prevé la intervención del representante, siendo así que «el único documento que consta incorporado a los autos del presente recurso consiste en un modelo formalizado por el que se autoriza al Sr. Jose María a que actúe ante la Inspección para cumplimentar el requerimiento efectuado a esta parte, pero sin que en ningún momento se señale el concepto tributario al que el mismo se refiere, constando en blanco el apartado destinado al efecto, y sin que se apodere expresamente a dicha persona para transigir ni renunciar derechos en nombre de la entidad.».

Se invocan en este sentido diversas sentencias de esta Sala y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que, a juicio de la parte, resultan de aplicación al supuesto de autos.

F. J. Quinto.- El motivo de impugnación referido, relativo a la nulidad del acta por falta de apoderamiento suficiente ha sido examinado por esta Sala en su reciente Sentencia de 25 de mayo de 2.006, dictada en el recurso núm. 176/2003 interpuesto por D. Edemiro , a cuyos razonamientos por motivos de unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos ahora remitirnos en los que se señala:

Respecto de esta cuestión, se señala en la resolución recurrida que el recurrente autorizó el 3 de Abril de 1995 a D. Jose María para que le representara ante la Inspección de Hacienda, facultándole para la firma de cuantas diligencias y actas se extendieran, no precisándose ningún poder especial para la firma de las actas cuestionadas.

En la contestación a la demanda no hay referencia alguna a la cuestión suscitada.

En el presente caso, consta la representación conferida por el hoy recurrente, en documento de 3 de abril de 1995, a D. Jose María , 'para que me represente ante la Inspección de Hacienda y, en mi nombre y bajo mi responsabilidad, actúe para cumplimentar el requerimiento que me ha hecho esta por los conceptos... pudiendo firmar cuantas diligencias y actas extienda la citada Inspección y facilitar los datos para la realización del servicio', figurando identificada la persona que lo otorgó con su DNI (estando suscrito dicho documento, por lo que aquí importa por el hoy recurrente) y del autorizado, D. Jose María . Aunque en dicho documento no figure el procedimiento inspector o los Impuestos para los que se precisa dicha autorización, dicho documento ha de ponerse en relación con el requerimiento de la Inspección, es decir, con la citación de inicio de actuaciones inspectoras de fecha 2 de marzo de 1995, referida entre otros tributos, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1993 y el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio ejercicios 1989 a 1993. Precisamente, a efectos de dar cumplimiento a la referida citación de inicio de las actuaciones inspectoras, compareció, en Diligencia de 3 de abril de 1995, D. Jose María , aportando el documento para actuar como representante del recurrente.

El artículo 43 de la Ley General Tributaria permite que el sujeto pasivo pueda actuar por medio de representante, estableciendo en su apartado segundo que 'para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente.'.

En el mismo sentido se expresa el artículo 27.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), que regula la representación voluntaria y en su apartado segundo establece que 'el poder apud acta podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder". Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General Tributaria en las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario'. En similares términos se expresa el citado artículo 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

Consecuentemente, como se ha declarado, consta autorización expresa del contribuyente en favor del representante, con quien se entendieron las actuaciones inspectoras y las Actas de conformidad de las que derivaron las liquidaciones impugnadas. La Sala entiende que esta autorización, al no constar la revocación de dicho mandato, conforme a lo establecido en los arts. 1732.1º y 1733 del Código Civil , tenía plena eficacia, por lo que las Actas fueron suscritas y recepcionadas por persona autorizada expresamente por el contribuyente. Con ello no se desconoce la doctrina jurisprudencial que exige una representación explícita en el supuesto de las actas de conformidad.

Resulta trascendental, a fin de ratificar la conclusión alcanzada, la actitud del hoy recurrente en el curso tanto de las actuaciones inspectoras, como en las posteriores reclamaciones interpuestas ante los Tribunales Económico Administrativos, toda vez que únicamente a partir del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, ha negado la representación ahora discutida, de forma que con su actuación, art. 27.3 b del Reglamento General de Inspección, aprobado por RD 939/1986 , ha ratificado tácitamente la de la persona que comparece en el expediente en su nombre y suscribe en conformidad las actas de continua referencia, por lo que ningún defecto de representación puede ser admitido, lo que determina que haya de colegirse que el procedimiento inspector se entendió con una persona que ostentaba la válida representación del hoy recurrente.

Así las cosas, procede la desestimación de este motivo del recurso

.".

La lectura de ambos fundamentos pone de relieve que en el punto controvertido la sentencia impugnada ofrece dos razonamientos para considerar válidamente celebrada el acta de conformidad. De un lado, entender que el poder otorgado era "suficiente", de otro, que aunque fuese insuficiente había sido ratificado tácitamente, al no haberse formulado reserva alguna sobre dicho poder en las actuaciones llevadas a cabo ante el TEAR.

De todo lo expuesto se colige que la situación resuelta por las sentencia de contraste y la impugnada no son las mismas. En la sentencia impugnada, se contiene un razonamiento adicional al expresado en las sentencias de contraste calificado de "trascendental" por la sentencia impugnada y referido a la insuficiencia del poder, y es el de que las eventuales insuficiencias del poder fueron subsanadas posteriormente al no hacerse mención a ellas en las actuaciones efectuadas ante el TEAR.

El recurrente, que guarda un clamoroso silencio sobre este extremo, apunta que no aceptó el acta de conformidad y por eso lo recurrió. Sin embargo, y aunque son actos distintos el firmar actas de conformidad, interponer reclamaciones, y negar la validez de las actas de conformidad, es evidente que la mínima coherencia exige que cuando se impugna un acta de conformidad y esta se ha celebrado sin que alguno de los intervinientes tuviera capacidad para ello, deberá alegarse de modo inmediato esa circunstancia salvo que se acepte, de modo tácito, que quien intervino en ella tenía capacidad bastante. Esto es lo que aquí ha sucedido.

Finalmente, no hay duda de que cualquiera que sea la naturaleza de la insuficiencia del poder producido en la firma del acta de conformidad, esa insuficiencia se ha subsanado por el consentimiento expreso o tácito del poderdante, conclusión que permite negar la nulidad radical que en algún momento el recurrente esgrime.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a las entidades recurrentes, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de las entidades Campings y Turimo, S.A., Cadena Jocs, S.A. y Pon, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de junio de 2006 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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