STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:7124
Número de Recurso6099/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6099/2005, interpuesto por Mattell España, S.A., representada por la Procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, contra la sentencia de 15 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 815/2002 y acumulados 819 y 820/2002 , relativo a derechos de importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación correspondientes a las importaciones realizadas durante los ejercicios de 1997, 1998 y 1999.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de junio de 2005, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ADMITIR Y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MATTEL ESPAÑA S.A., contra tres Acuerdos dictados por el Tribunal Económico Administrativo Central el 25 de septiembre de 2002, descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, los cuales anulamos, por ser conformes a derecho, así como las actuaciones administrativas de que trae origen. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

Por Auto de 7 de julio de 2005 se corrigió el error padecido en la sentencia en el sentido de que en el fallo donde dice "anulamos" debe decir "confirmamos".

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mattel España, S.A., contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 2002, por las que se rechazan las reclamaciones formuladas contra los acuerdos del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 30 de diciembre de 1999, 6 de julio de 2000 y 13 de julio de 2001, recaídas en los expedientes 32/99, 22/00 y 9/01, por el concepto de derechos de importación e IVA a la importación, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Dicha sentencia parte de los siguientes hechos que describe en su fundamento segundo: "la empresa actora, filial al 100% de la empresa americana MATTEL INC se dedica a la importación y comercialización y venta de productos de juguetería, en su mayoría muñecas. El 1-I-95 firma un contrato con MATTEL EUROPA BV en cuya virtud esta cede, vende, transfiere y traspasa a MATTEL ESPAÑA S.A. todos los derechos títulos e intereses del cedente en relación con varios contratos de licencia de Conumer Products International Inc. con sede en París, a la cual a su vez había licenciado la empresa matriz americana Walt Disney Company sus derechos y obligaciones objeto de los contratos. En contrapartida, MATTEL ESPAÑA S.A. paga a MATTEL EUROPA B.V. unos cánones que en 1.997 ascendieron a 21.945.317 ptas., en 1.998 a 54.824.487 ptas. y en 1.999 a 20.082.482 ptas.

MATTEL ESPAÑA S.A. suscribió el 1 de enero de 1.996 un contrato con la empresa americana FISHER PRICE en cuya virtud esta otorgaba a la licenciatura española el derecho de utilización de todas las marcas registradas, copyrights patentes y otras propiedades intangibles, así como todos los derechos sobre diseños, derechos de reproducción, patentes y marcas registradas obtenidas de terceros, incluidos en los productos vendidos por el licenciatario, a cambio de los cuales la empresa española abonaría a la americana un royalty que represente el que este debe pagar a terceros, pagos que en 1.997 fueron de 3.589.610 ptas. en 1998 de 4.779.905 ptas. y en 1999 de 5.156.087 ptas.

MATTEL ESPAÑA S.A. suscribió el 1 de enero de 1.995 un contrato con su matriz americana MATTEL INC en cuya virtud esta otorga a la española el derecho de utilización de todas las marcas registradas, copyrights, patentes y otras propiedades intangibles relacionadas con todos los productos presentes y futuros de la línea Disney y todos los derechos sobre diseños, derechos de reproducción, patentes y marcas registradas que había obtenido de terceras partes incluidos en los productos vendidos por el licenciatario, a cambio de los cuales el licenciatario pagaría al licenciador un royalty representativo del royalty que aquel a su vez debía pagar a los referidos terceros, abonando MATTEL ESPAÑA S.A. por tal concepto en 1.997 la suma de 178.504.752 ptas., en 1998 la suma de 253.169.359 ptas. y en 1999 la suma de 222.052.949 ptas.

En otras tantas actas, la Inspección regularizó la situación tributaria de la actora, en relación con los referidos ejercicios, en relación con los derechos de importación relativos a las mercancías importadas, y concluyendo que por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 c) y 5 b) del Art. 32 y el apartado 3 a) del Art. 29 del Reglamento 2913/92 CE y Art. 157 punto 2 del Reglamento 2454/93 CE, procedía incrementar en el importe de los cánones y derechos de licencia que comprenden la utilización de derechos referentes a la venta para su exportación de las mercancías importadas.

En vía administrativa, como en la posterior económico-administrativa y en este recurso contencioso-administrativo, la empresa sostuvo que tal adición no era procedente para la determinación del valor en aduana porque el pago de los referidos cánones no constituye una condición de venta dado que el pago se realizó a las empresas licenciantes de los derechos aplicados en sus productos, ajenas a la producción y venta de los artículos importados, siendo indiferente a los efectos tributarios que lo hicieran a través de MATTEL EUROPA B.V .".

Esto sentado, la Sala coincide con la apreciación de la Administración de la concurrencia del requisito de que el pago de cánones constituye una condición de venta de la mercancía, porque "la circunstancia de que el licenciatario original sea un tercero no altera la circunstancia de que MATTEL ESPAÑA S.A. está obligada a pagar los cánones directa o indirectamente como condición de venta de las mercancías: la empresa resume la situación señalando que la negociación del contrato de licencia se realiza por una de las compañías del grupo que después sublicencia al resto de las empresas de su grupo, "de tal forma que el titular de los derechos solamente tiene que relacionarse con una compañía quién se ocupa de recaudar los cánones del resto de empresas, para pagarlos al licenciante o titular de derechos". La importación y posterior venta de los productos licenciados siempre llevará consigo el pago del canon, que con independencia de la forma en que se pague, de que intervenga o no una empresa "intermediaria", (el pago del canon) es requisito para adquirir el derecho a la utilización de "las marcas registradas, copyrights patentes y otras propiedades intangibles, así como todos los derechos sobre diseños, derechos de reproducción, patentes y marcas registradas obtenidas de terceros, incluidos en los productos vendidos por el licenciatario", y en consecuencia, condición de venta de los referidos productos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, la representación de Mattel España, S.A., preparó recurso de casación, formalizándolo luego ante la Sala con la súplica de que se case y anule la recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala, en auto de 31 de mayo de 2007 , admitió a trámite el recurso de casación respecto a las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, ejercicios 1997, 1998 y 1999, rechazándolo en lo referente a las liquidaciones en concepto de derechos de importación por los mismos ejercicios.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, interesó sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente invoca un único motivo, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , respecto del pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera que estaba obligada a pagar los cánones como condición de venta de las mercancías importadas, motivo por el que desestima el recurso y se confirman las actuaciones de la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales, que determinaron que el importe de los cánones se debe sumar al valor en aduana de los juguetes importados.

Se alega la infracción por parte de la sentencia de los artículos 29 y 32, apartado 1, letra c) y apartado 5, letra b) del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo , por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y del art. 157, apartado 2 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo , por haber presumido erróneamente que los cánones fueron pagados como condición de venta para los productos importados porque los derechos de propiedad intelectual subyacentes se refieren a los productos.

Esta presunción no resulta aceptable para la recurrente, ya que el art. 32 del Reglamento 2913/92 del Consejo y el art. 157,2 del Reglamento 2454/93 de la Comisión establecen dos criterios claramente diferenciados, esto es, que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, para determinar que los cánones deben añadirse al valor en aduana de la mercancía, habiendo ignorado la Audiencia Nacional el contenido de las normas comunitarias de aplicación, porque, aunque los cánones están relacionados con la mercancía importada, los pagos se efectuaron en virtud de los distintos contratos de licencia independientes otorgados entre partes no involucradas en la producción y venta de los juguetes, siendo, pues, los terceros licenciantes quienes, en su caso, requieren a Mattel Europa, Mattel Inc y Fischer Price INC, para que paguen los royalties por la utilización de sus derechos de propiedad intelectual, sin que en ningún caso los vendedores para la exportación impongan al comprador importador tal exigencia de cánones al no tener ninguna relación con los terceros licenciantes a quien Mattel España paga royalties utilizando a Mattel Europa como intermediaria o canalizadora.

En definitiva, considera que aunque la venta por la recurrente de los productos importados siempre implicará el pago de un canon, ello no supone que se haya establecido una obligación contractual entre la recurrente y los fabricantes y proveedores de los productos, consistente en la obligación de satisfacer un canon o estar al corriente del pago del mismo a los licenciantes o sus licenciatarios para la obtención del derecho a importar los productos, por lo que los cánones no pueden constituir una condición de venta al no existir conexión entre los licenciantes y los fabricantes.

El Abogado del Estado opone que la conclusión a que llegó la Sala de que el canon es condición de la venta, después de valorar los contratos celebrados, no puede ser objeto de debate en casación, salvo en los casos excepcionales que no se han alegado.

SEGUNDO

Ciertamente los términos en que la representación de Mattel España, S.A. plantea el recurso ponen de manifiesto que, lo que, bajo el ropaje de cuestión jurídica, plantea es su discordancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia y, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, <<la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto de debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios>>, sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no aparece incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo; y ello, como consecuencia de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (entre muchas otras sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2008 y 8 de octubre de 2008 ).

Pues bien, no habiéndose denunciado la infracción por la sentencia de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la vulneración de las reglas de la sana crítica o, en fin, cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse validamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación, sentencias, entre otras, de 25 de marzo de 2002 y de 26 de febrero de 2008 , el motivo debe ser desestimado, ya que teniendo en cuenta la conclusión a que llega la Sala sobre la concurrencia de los requisitos para incluir el canon en el valor en aduanas de las mercancías imputadas, después de análisis de los contratos suscritos y del contenido de las actuaciones inspectoras, no cabe alegar la infracción de los artículos que se consideran infringidos.

TERCERO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho artículo, señala como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado la cantidad de 3000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por Mattel España, S.A. contra la sentencia de 15 de junio de 2005, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con expresa imposición de costas a la recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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