STS, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 240/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la entidad FUNDACIO ESCOLES GARBI, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 34/2005 , sobre sanción tributaria derivada de liquidación en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Interviene como parte recurrida la Administración Central del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 21 de diciembre de 2005 , que contiene el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 34/05, interpuesto por FUNDACIO ESCOLES GARBI, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra las tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de noviembre de 2004 que desestiman los recursos de alzada números 4636/2002, 4651/2002 y 4627/2002 interpuestos contra las resoluciones del TEAR de Cataluña de 11 de julio de 2002, desestimatorias a su vez de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los tres acuerdos de imposición de sanciones dictados por la Administración de Sant Feliu de Llobregat, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a cuenta, ejercicios 1997, 1998 y 2000, respectivamente, anulamos las sanciones correspondientes a los dos primeros ejercicios y confirmamos la relativa al año 2000, todo ello en la forma que se indica en el fundamento sexto de esta sentencia, sin condena en costas. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 2 de marzo de 2006 por la representación procesal de FUNDACIO ESCOLES GARBI interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso, declare como Doctrina correcta la que se señala en las Sentencias de contraste invocadas, casando la Sentencia recurrida, y estimando las pretensiones interesadas por la parte recurrente en su escrito de demanda, en virtud de las cuales se anulen también los actos administrativos de los que trae causa este recurso.

TERCERO

La representación procesal de la Administración del Estado, por escrito de 7 de julio de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 34/2005 , parcialmente estimatoria -anula las sanciones impuestas con excepción de las correspondientes al periodo de 2000- del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de noviembre de 2004, desestimatorias de los recursos de alzada (4636, 4651 y 4627/2002) deducidos contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de julio de 2000, confirmatorias de los acuerdos sancionadores de 30 de marzo de 2001, derivados de las liquidaciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1997, 1998 y 2000, por un importe de 854.018,34 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste.

El análisis de la Sentencia objeto de recurso y de las de 9 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; de 24 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de 24 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, que se citan como contraste, pone de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas exigida por la norma procesal.

Así la Sentencia ahora impugnada de 21 de diciembre de 2005 , después de rechazar las alegaciones de la actora en relación con vicios formales en el procedimiento sancionador, entra a examinar el fondo del debate litigioso, estimando parcialmente la pretensión de la recurrente en relación con las sanciones correspondientes a los años 1997 y 1998, toda vez que:

"con la autoliquidación practicada respecto al último trimestre no se produce una falta de ingreso en el ejercicio, el abono se ha producido sin requerimiento previo y nos hallamos en materia sancionadora que exige respeto a los principios de legalidad y tipicidad, que elimina la posibilidad de reducir el ámbito de exclusión del tipo a través de interpretaciones no recogidas expresamente en el texto normativo."

Distinta respuesta brinda la Sala de instancia en relación con el acto sancionador relativo al periodo 2000, toda vez que en este caso la sentencia entiende practicado por parte de la Administración de Sant Feliú de Llobregat un requerimiento para que la recurrente justificase la disminución del importe de las retenciones practicadas en los tres primeros trimestre, en el que señalaba que la comprobación quedaba limitada a verificar que el importe autoliquidado se correspondiera con el efectivamente retenido en cada período, sin que las actuaciones alcancen al control de la correcta práctica de retenciones. Considerando la Sala sentenciadora que el referido requerimiento no era meramente informativo, sino destinado a la comprobación de que el importe liquidado en cada periodo se corresponde con el efectivamente retenido, por lo que concluye:

"la consecuencia obligada es que la ulterior actuación al presentar la liquidación el 12 de diciembre sí tiene relación con el requerimiento, que es consecuencia del mismo y con la finalidad de evitar en lo posible las consecuencias derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de retenciones."

Sin embargo, en las Sentencias de contraste que se aportan por la parte recurrente, los sustratos fácticos de una y otras no reúnen los requisitos de identidad preceptivos y que exige la Ley Jurisdiccional. En efecto, repárese en que en las dos dictadas, respectivamente, por los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Aragón, la estimación de la pretensión actora se produce precisamente al considerar las Salas que no había quedado acreditada la existencia de un requerimiento previo al pago espontáneo y extemporáneo de una deuda tributaria.

Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida, y en relación con la sanción impuesta por el periodo 2000, la Sala, en el ejercicio de su soberana potestad de valoración probatoria, consideró que el requerimiento GC080000107782 no era una comunicación informativa, sino un requerimiento en sentido estricto y, por ende, presupuesto procesal para la ulterior imposición sancionadora.

Finalmente, y en cuanto a la viabilidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1998 , la mera coincidencia de la Sentencia invocada con la recurrida en tratar la competencia de los órganos de gestión tributaria, no subsana las graves diferencias existentes en los elementos fácticos entre una y otra sentencias.

En efecto, la sentencia recurrida acoge la argumentación del TEAC en el punto relativo a la competencia de la Oficina Gestoría - Administración de Sant Feliú de Llobregat de la AEAT- para dictar la resolución objeto del proceso: ésta había cursado un requerimiento indicando que la comprobando requerida se limitaba a "verificar que el importe autoliquidado se corresponde con el efectivamente retenido en cada período de retenciones", sin que las actuaciones alcance al control de la correcta práctica de retenciones", por lo que consideraba evidente que de ese limitado objetivo podía generarse una liquidación provisional en el caso de que la comprobación permitiera concluir que no se había autoliquidado la totalidad de lo retenido, de manera que -afirma la sentencia- que no podría negarse la competencia de dicha Administración de la AEAT para imponer sanciones pecuniarias por infracciones graves, según el artículo 26 del Real Decreto 1939/98 .

Distinto es el supuesto que había afrontado la sentencia del Tribunal Supremo: en primer lugar, lo que en élla se puso en entredicho no fue la competencia del órgano gestor para imponer una sanción tributaria, sino la de alterar el contenido de una autoliquidación; en segundo lugar, el tema planteado -consistente en si la cuantía de "anualidades por alimentos satisfechos" incluidas en la autoliquidación del IRPF era o no desproporcionada- fue resuelto por la Sala atendiendo a la norma que limita la potestad de los órganos gestores para girar una liquidación provisional solamente a la vista de las declaraciones presentadas y los datos consignados en las mismas, lo que obviamente no es jurídicamente equiparable a un caso que, como el que nos ocupa, no pone en tela de juicio la liquidación, pues, como hemos indicado, extiende la contienda solamente a la sanción

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la FUNDACIO ESCOLES GARBI, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo 34/2005 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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