STSJ Galicia 2/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:9955
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

S E N T E N C I A Número

2/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, nueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A

Coruña (rollo número 5/2007), partiendo de la causa que con el número 1 de 2003 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de

Ferrol por el delito de asesinato contra la acusada Micaela. Son partes en este recurso, como apelantes el

Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Conde Salgado y la acusación particular de D. Cesar,

representado por el Procurador D. Francisco Javier Amador Pardo y asistido por la Letrada Dª. Margarita Carballeda Pereiro; y

como apelada dicha acusada, representada por el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero y asistida por la Letrada Dª. Sonia

García Valbuena.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha de diecinueve de octubre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, contiene los siguientes hechos probados:

En la mañana del día 23 de septiembre de 2002 Alicia apareció muerta por acción humana en su casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Neda. Dicho inmueble estaba dividido en dos viviendas independientes que compartían la entrada a la calle, residiendo en una Alicia, su marido Leon y su hijo Patricio, y en otra Cesar, su mujer Florinda y los hijos de ambos, Jose Francisco y Natividad.

En la mortal agresión se emplearon por lo menos dos objetos, uno contundente (del tipo denominado "pata de cabra", herramienta consistente en una barra de hierro con los extremos curvados y uno de ellos finalizado en una punta bifurcada) y otro u otros contundentes y cortantes (de la clase de machetes, hachas o destrales), con los que se golpeó a Alicia de manera repetida y con extrema violencia, causándole las siguientes heridas: Inciso-contusa supraciliar izquierda, hematoma orbitario izquierdo, equimosis en la pirámide nasal, fractura de huesos propios, herida estrellada de un centímetro en cada rama del parietal izquierdo, escoriación lineal a un centímetro de ésta, heridas inciso-contusas de seis centímetros de longitud en la línea media interparietal, de cuatro centímetros en la parietal derecha, de tres y un centímetros en la región parieto-occipital izquierda, en la parietal derecha, de ocho centímetros transversal occipital, de once centímetros de longitud paralela a la anterior y a un centímetro de la región occipital, con fractura del hueso temporal, fractura del tercio medio del antebrazo derecho, hematoma en el dorso de la mano izquierda, equimosis en la rodilla, hematoma en la cara externa del brazo derecho y parte del antebrazo izquierdo, fractura occipital, fractura con hundimiento de la escama occipital, fractura del temporal derecho, hemorragia cerebral con contusión del lóbulo occipital, hemorragia del cerebelo, fractura de la base del cráneo desde la fosa posterior hasta la anterior y fractura del ala derecha del esfenoides. Todo ello le produjo la muerte. Tras ello su cuerpo sin vida fue rociado con un producto cáustico o corrosivo en las zonas de la cabeza y del tórax.

Jose Francisco, que en esa fecha tenía quince años de edad, fue condenado como autor único de estos hechos en el procedimiento número 277/2002 seguido ante el Juzgado de Menores de A Coruña, en el que por sentencia de conformidad de 22 de marzo de 2003, firme en derecho. Se le impuso la medida de dos años de internamiento terapéutico de los que debía cumplir veintidós meses en un centro de internamiento efectivo y dos en libertad vigilada, por lo que no le afecta la presente causa.

No consta la participación de la acusada Florinda, carente de antecedentes penales y cuyas circunstancias personales figuran en las actuaciones, en la ejecución de los hechos relatados.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Que, previa disolución del Jurado, debo absolver y absuelvo a Florinda de los cargos contra ella formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular interpusieron, respectivamente, recurso de apelación contra la referida sentencia, habiendo sido objeto de impugnación por la representación procesal de la acusada.

CUARTO

La Sala señaló día para la vista de los recursos, la que tuvo lugar el pasado 23 de febrero con la concurrencia de las partes.

No habiéndose conseguido la unanimidad de la Sala sobre el fallo, al discrepar de la mayoría el inicialmente Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Pablo Sande García, por providencia del día dos de los corrientes se acordó designar nuevo ponente al Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González que transcribe el criterio mayoritario de la Sala frente al que formula voto particular el inicial ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia se han interpuesto por ambas acusaciones sendos recursos de apelación con análogo contenido, haciéndolo el Ministerio Fiscal por los cauces previstos en el artículo 846 bis ) apartados d) y a) y 850.1º y 4º de la LECr, además de fundarlo en la infracción de los artículos 9.3, 24, 117 y 125 de la Constitución. La acusación particular en base al mismo artículo 846 bis c) apartado a), b) y d) de dicha Ley procesal, artículos 9.3 y 24.1 y 2 CE y artículos 1 y 49 de la LOTJ y 217 de la LOPJ.

La analogía y casi coincidencia de ambos recursos en su fundamentación nos va a permitir el examen conjunto de ellos donde podemos distinguir dos partes bien diferenciadas. La primera en torno a la aplicación del artículo 49 de la LOTJ, de cuya facultad hizo uso el Magistrado-Presidente, y la segunda, desde luego relacionada con la anterior, sobre la valoración que los recurrentes realizan sobre las actuaciones practicadas en el juicio, donde entienden existió prueba suficiente para obviar aquella facultad, así como la denuncia sobre infracciones de carácter procesal en el desarrollo del juicio oral. Argumentos que en general fundamentan en los preceptos sustantivos ordinarios, orgánicos y constitucionales referidos.

Para la mejor resolución de los presentes recursos, cuya complejidad queda manifiesta al no existir unanimidad en el Tribunal, conviene realizar breve referencia a su antecedente inmediato cual fue el anterior juicio celebrado por los mismos hechos contra la actual acusada.

Los hechos acaecieron el día 23 de septiembre de 2002 y primeramente se siguió causa por los mismos en el Juzgado de Menores (expediente nº 277/02 ) contra el hijo de la hoy acusada Jose Francisco, que al efecto fue condenado como autor en dicha Jurisdicción por sentencia de conformidad de fecha 22 de marzo 2003, firme en derecho. Se inició igualmente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol causa por el delito de asesinato contra la acusada Micaela, de la que con origen en el procedimiento de Jurado 1/2003, conoció la Audiencia Provincial de A Coruña, rollo nº 5/2007, en el que se dictó contra la misma sentencia condenatoria por asesinato de fecha 10 de marzo 2008.

Apelada dicha sentencia esta misma Sala estimó el recurso por sentencia de 26 de junio 2008 declarando la nulidad del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 846 bis f) de la LOTJ, con la consiguiente devolución de la causa al Tribunal para la celebración de nuevo juicio. Se consideraba en dicha sentencia que frente a la acusada habían sido vulnerados los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución, con su desarrollo en el artículo 416 de la LECr respecto a la dispensa de la obligación de declarar de su hijo, y ello por cuanto pese a acogerse el mismo a su derecho a no declarar en el proceso, no se reparó en darse lectura a sus declaraciones prestadas en las dependencias de la Guardia Civil y Fiscalía de menores, con el subterfugio de trasmutar su posición de testigo a coimputado, sirviendo aquellas de base para motivar la culpabilidad de la acusada en aquél primer proceso. A mayores se aportó también el video conteniendo la reconstrucción de hechos en el que el menor plasmó la forma en que se habían llevado a cabo; de manera que por vía indirecta se aceptaron las manifestaciones del menor en esa diligencia de otro procedimiento, pese a haberse negado a declarar en el seguido contra su madre.

Interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia fue desestimado por la del Tribunal Supremo de 18 de diciembre 2008 que confirmó la anulatoria de este Tribunal.

Celebrado nuevamente el juicio que ahora nos ocupa, concluyó por sentencia absolutoria del Magistrado Presidente de fecha 19 de octubre 2009 en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por considerar inexistencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena. Con ello vuelve esta Sala a conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra tal sentencia tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

Y hacemos referencia a estos antecedentes porque, como se verá a lo largo de la fundamentación, la Sala no sólo se plantea la correcta o incorrecta aplicación de lo...

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