STSJ Galicia 1/2010, 19 de Enero de 2010

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2010:9951
Número de Recurso6/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a NúmERO 1

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A

Coruña (rollo número 1/2008), partiendo de la causa que con el número 1 de 2007 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de

Betanzos por el delito de asesinato contra los acusados Mario y Pedro. Son partes

en este recurso, como apelantes el primero de dichos acusados, representado por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri y

asistido por la letrada doña Marina Álvarez Santos; la acusación particular de doña Azucena, representada

por la procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez y asistida por el letrado don Daniel Carbó Martínez, así como la

Administración General del Estado, en cuyo nombre y representación comparece el Abogado del Estado Ilmo. Sr. don Javier

Súarez García; y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Fernando Suances Pérez, y el acusado

Pedro, representado por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López y asistido por la letrada doña Marta

Arnejo Grille.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La sentencia dictada con fecha dos de abril de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

En el mes de mayo del año 2006, los acusados Mario y Pedro, ya circunstanciados, se encontraban ingresados en el Centro Penitenciario de Teixeiro, en Curtis-A Coruña, con objeto de cumplir las respectivas condenas que se le había impuesto.

Concretamente, Mario había sido condenado por la sentencia dictada en la causa 1/196, de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, de fecha 27 de junio de 1997, que devino firme el día 19 de julio de 1999, y en la que se le impuso una pena de 17 años de prisión, por la comisión de un delito de asesinato. Pedro había sido condenado por las sentencias firmes de fecha 1 de junio de 2004, por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, a la pena de 6 meses de multa; la de 8 de junio de 2004, por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, amenaza y quebrantamiento de condena, a las penas de 3 meses de prisión, 6 meses de prisión y 12 meses de multa, respectivamente; la del 13 de julio de 2004, por un delito de resistencia, a la pena de 9 meses de prisión; por la del 17 de enero de 2005, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 9 meses de prisión y por la del 8 de septiembre de 2005, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión.

El día 20 de mayo de 2006, ingresó en el referido Centro Penitenciario Jaime, en situación de penado, procedente del Centro Penitenciario de Alicante, siendo ubicado en el Módulo de Aislamiento, donde se hallaban ingresados los dos acusados.

El día 24 de mayo de 2006, y cuando los tres reclusos citados se hallaban ellos solos en la Sala de Actividades número 2 del referido módulo, sobre las 14:00 horas, conociendo los acusados que esa hora coincidía con el horario de almuerzo de los funcionarios del centro, de manera que se reducía el número de los encargados de la vigilancia, quedando en el referido módulo dos funcionarios, que se complementaban en las tareas de vigilancia con los del módulo de enfrente, también de primer grado; asimismo, los acusados eran conscientes de que en la referida Sala no había cámaras de vigilancia, ni existía en ese momento vigilancia visual por parte de algún funcionario desde la galería superior, por lo que en tales circunstancias, y actuando de manera conjunta, aprovechando que Jaime estaba desprevenido, no esperando la posibilidad de un ataque y sin que tuviera posibilidad de defenderse, con la intención de acabar con su vida, y sirviéndose de una raqueta de ping-pong y de un arma blanca de fabricación casera, formada por una pletina metálica de 9,9 centímetros de largo, por 1 cm. de ancho, y con un mango de papel, así como golpeando con los puños y pies, los acusados se abalanzaron sobre Jaime, al que ocasionaron las siguientes heridas: 4 heridas incisas en cuero cabelludo y región parieto-occipital derecha de 3,4,1 y 5 cm. de longitud, y otra de aproximadamente 1 cm. en la parte posterior de la cabeza, a la altura del cuello; otra herida incisa de 2 cm. en región submentoniana derecha, y una equimosis de 2 cm. en zona derecha del mentón (todas estas heridas fueron ocasionadas con el arma blanca antes descrita). Asimismo, el cuero de Jaime presentaba equimosis de 2 por 5 cm. en hombro derecho, dos escoriaciones de 4 y 5 cm. en la cara lateral derecha del cuello, y encima de estas heridas dos erosiones de 0,5 y 2 cm. Una lesión contusa en pabellón auricular derecho, cuello y temporal derecho, y en la región frontal derecha una marca equimótica, compatible con la cuadrícula de una raqueta de ping-pong. Otra herida incisa de 1 cm. en cartílago auricular, en la parte superior del lóbulo de la oreja derecha. Una equimosis en zona nasal, con fractura de los huesos propios; otra equimosis en región supraciliar derecha de 1,5 cm. y otra en pómulo superior derecho, y una equimosis de 1 cm. en el labio superior. La muerte de Jaime se produjo como consecuencia de sufrir una contusión cervical, hematoma laterolaríngeo e inhibición circulatoria, lesiones que generarían la asfixia del agredido y su fallecimiento.

El acusado Mario mide 1,87 metros y pesa más de 90 kilos. El acusado Pedro mide 1,77 metros y pesa 77 kilos. Por su parte, el fallecido era de constitución atlética-normal y medía 1,65 metros de altura.

El fallecido estaba soltero, careciendo de descendientes, siendo sus únicos familiares próximos su madre, Adelina y su hermana Azucena, que no dependían económicamente del fallecido.

El fallecimiento de Jaime, ha generado unos gastos funerarios de 3.548,52 euros.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Condeno a los acusados Mario y Pedro, como autores penalmente responsables del delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia en ambos acusados de la agravante de abuso de superioridad, y en el acusado Mario también la agravante de reincidencia, a las penas de diecinueve años de prisión para el primero de los acusados, y de diecisiete años y seis meses de prisión para el segundo de los acusados, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para ambos acusados, que abonarán por partes iguales las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

Ambos acusados indemnizarán, con responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado, de forma conjunta y solidaria, a Adelina, madre del fallecido, en la suma de 3.548,52 euros, por gastos de sepelio, y en 75.000 euros por daños morales, con aplicación de los intereses prevenidos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Las representaciones procesales de los acusados y condenados y de la acusación particular de doña Azucena así como la Administración General del Estado interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia. La Sala, por medio de auto dictado el 2 de septiembre de 2009, declaró desierto el recurso con relación al apelante Pedro de conformidad con lo establecido en los artículos 846 bis d) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ); y por medio de auto dictada el siguiente 26 de octubre desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de aquél.

CUARTO

La Sala señaló día para la vista de los recursos, la que tuvo lugar el pasado día 12 con la concurrencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación del acusado y condenado Mario comienza por denunciar, con apoyo en el artículo 846 bis c) apartado b) LECr., "errada valoración por parte del Tribunal del Jurado de la prueba practicada en el acto de juicio y obrante en las presentes actuaciones". El motivo se desvía muy intensamente del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto, e incluso invitándonos a que realicemos una nueva y completa valoración de los elementos probatorios de la causa; valoración que "corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 LECr., que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación" (por todas, SSTSJG 5/2007, de 18 de octubre, 3/2003, de 26 de mayo, y STS 225/2000, de 21 de febrero ).

Pretende la recurrente, así pues, y de aquí el fracaso de este primer motivo, que realicemos una nueva y completa valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios de la causa, o mejor, que asumamos la que ella misma lleva a cabo en detalle: de las declaraciones de los dos imputados, de la testifical (de los funcionarios del centro penitenciario en el que acontecieron los hechos, de la policía judicial, y de los...

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