SAN, 27 de Enero de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:309
Número de Recurso67/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 67/2008 interpuesto por D. Juan María, Dª Carmela y

D. Basilio representados por la Procuradora Sra de Haro Martínez contra la resolución del Ministerio de

Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado y como codemandados D. Erasmo representado por el Procurador Sr. de la

Cuesta Vacas; la entidad Duerna S.L. representada por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta; Dª Luz, D. Jon, D. Pio, D. Jose Luis, D. Ángel Jesús,

D. Bruno, Dª María Virtudes y Dª Coral, representados por la Procuradora Sra.

Castro Rodríguez; D. Geronimo representado por la Procuradora Sra de la Fuente Baonza; D. Jorge representado por el Procurador Sr del Campo Moreno; D. Virgilio, Dª Penélope y Dª María Angeles e

In-Antis S.L., representados por el Procurador Sr. Reynolds Martínez; la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

representada por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez y el Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Sr.

Ungria López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la anulabilidad de la OM impugnada, entre los vértices DP-104 al DP-106, con retroacción de las actuaciones, debiendo ubicarse el deslinde de los bienes del DPMT sobre la línea de ribera del mar y no sobre la línea de deslinde de zmt aprobada por la OM de 1959, con expresa imposición de costas a la demandada, caso de oponerse temerariamente a la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jorge, en su escrito de contestación a la demanda, se solicitó se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Por la representación procesal del Sr. Geronimo se presentó escrito en el que se manifiesta que no formula escrito de contestación a la demanda, no formulando tampoco el resto de los codemandados escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia), según se define en los planos fechados en mayo de 2007.

La demanda comienza señalando que los recurrentes son propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001, que se ven afectadas por el deslinde en el tramo comprendido entre los vértices 104 a 106, que serán considerados los vértices del pleito.

Fundamenta la actora su pretensión impugnatoria en las siguientes consideraciones:

La necesidad de practicar un nuevo deslinde carece de justificación técnica y jurídica, pues no ha existido mutación de los bienes declarados DPMT con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 y no cabe, por tanto, declarar coincidente con la antigua definición del dominio público la que ahora se ha aprobado.

Existía un deslinde anterior aprobado por OM de 5 de junio de 1959 que únicamente fijaba la zona marítimo terrestre, que era la única pertenencia del DPMT con arreglo a la entonces vigente Ley de Puertos de 1928. La Ley de Costas de 1969 introduce el concepto de playa como pertenencia del DPMT y su Disposición Transitoria Primera ordenaba a la Administración que iniciara la tramitación del deslinde en el plazo de cinco años desde la aprobación de la ley, obligación que fue incumplida por la Administración, si bien considera la actora que en el caso de autos era superfluo el deslinde de la playa porque no existía, ni existe, playa, ni con arreglo a dicha Ley ni a la vigente de 1988.

Resulta arbitrario y carente de motivación usar un procedimiento de deslinde para declarar que los bienes de dominio público marítimo terrestre con arreglo a la presente Ley son coincidentes con el deslinde de 1959.

El único mandato que contiene la Ley de Costas es declarar que bienes son de DPMT, lo que supone identificar en el tramo en cuestión, los bienes que constituyen o integran la ribera de mar y es esa poligonal que se...

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