STS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7243
Número de Recurso147/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 147/2005, interpuesto por D. Lázaro

, que actúa representado por el Procurador D. Luis Argüelles González, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 79/2003, en el que se impugnaba la resolución de 25 de noviembre de 2002, del Secretario de Estado de Educación y Universidades que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior de 16 de mayo de 2002, que deniega la solicitud de concesión del titulo de Medico Especialista en Pediatría.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia de 2 de diciembre de 2004, que puso fin al recurso contencioso administrativo 79/2003 es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Cultura y Deporte, de fecha 25/11/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Tras la notificación de la citada sentencia en 21 de diciembre de 2004, el recurrente por escrito presentado el 4 de febrero de 2005, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, señalando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 305/2002, y alegando que se dan las identidades exigidas puesto que en ambos casos la Administración excluyó a los recurrentes de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículo para la obtención de medida Especialista solicitado al amparo del procedimiento establecido en el Real Decreto 1497/99 y que existe contradicción pues mientras una la contradictoria estima la pretensión la aquí recurrida la desestima, siendo correcta la doctrina de la sentencia señalada como contradictoria.

TERCERO

Por providencia de 28 de febrero de 2005, la Sala de Instancia admite el recurso de casación y da traslado a la parte recurrida par que formalice la oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 14 de marzo de 2005, formula oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, alegando, de una parte, que la sentencia recurrida seria en todo caso susceptible del recurso de casación ordinario, y de otra parte, que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción ya que los hechos son distintos, al tratar la sentencia señalada como contradictoria de la exclusión del recurrente de la prueba teórico-practica recogida como otra alternativa del Real Decreto 1497/99 y referirse la aquí recurrida a la obtención de la especialidad.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día treinta de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a que el Abogado del Estado se ha opuesto a la admisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando en primer lugar que la sentencia recurrida es susceptible del recurso de casación ordinario, es obligado analizar con prioridad tal alegación por ser un requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción .

Y a este respecto como el citado artículo 96 en su apartado 3, dispone" solo serán susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas", y tratándose cual se trata en esta litis de un proceso que tiene por objeto, según la petición que el recurrente hace en el suplico de su escrito de demanda, la concesión del Título español de Medico Especialista en Pediatría a virtud de haber acreditado la superación de los estudios exigidos por los cursados en el Universidad Nacional Federico Villareal de Perú, es cierto que se ha de entender, cual refiere el Abogado del Estado que se está en un proceso de homologación de titulo, o que subsidiariamente por un Tribunal Evaluador se le practique la prueba teórico-práctica de acuerdo con el Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre, y que su cuantía, al no haber ninguna concreción en el proceso se ha de estimar como indeterminada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción, y siendo ello así, es claro, que se ha de aceptar, como alega el Abogado del Estado, que la sentencia recaída en ese proceso era susceptible del recurso de casación y que por tanto no es procedente admitir el recurso de casación para unificación de doctrina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 citado.

Por otro lado y en confirmación de esa tesis se ha de señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, viene reiteradamente admitiendo y resolviendo por la vía del recurso de casación, supuestos similares y hasta idénticos al de autos, ya se trate de peticiones que han denegado la homologación de títulos, por estudios realizados en el extranjero, ya se trate de peticiones de acceso a las pruebas teórico practicas a que el recurrente aquí se refiere, siendo de recordar entre otras muchas las sentencias de 3 de julio de 2007, recaída en el recurso de casación 3618/2004, de 10 de julio de 2007, recaída en el recurso de casación 9516/2004, de 12 de junio de 2007, recaída en el recurso de casación 4037/2000, de 5 de junio de 2007, recaída en el recurso de casación 3012/2002, 21 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación 1715/2001, y las de 6 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 4047/2004 y 13 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación 6116/2001, que tienen su antecedente en sentencias de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, similares por tanto al supuesto de autos.

Por ultimo y a mayor abundamiento se ha señalar, de acuerdo también con las alegaciones del Abogado del Estado, que tampoco concurren las identidades exigidas por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción

, para la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina, y que son conforme al precepto citado, identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pues en el supuesto de autos, no concurren los mismos hechos ni pretensiones entre uno y otro supuesto, ya que en el sentencia contradictoria se analiza una petición de realización de prueba teórico-practica y en la sentencia recurrida la pretensión principal es la de concesión de título, siendo subsidiaria la petición de realización de la prueba teórico-práctica, y sobre todo porque los fundamentos de una y otra sentencia son distintos, en la contradictoria se analiza estrictamente el valor de las prácticas realizadas en el extranjero en Cuba y en la sentencia que aquí se impugna, además de que no se hace referencia alguna al valor de las prácticas realizadas fuera de España lo que se valora prioritariamente es que el recurrente no ha aportado la documentación que acredite, haber obtenido el título oficial peruano de postgrado de Pediatría.

SEGUNDO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por D. Lázaro, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 79/2003, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1800 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso y a ello ha estado concretada la actividad de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por D. Lázaro, que actúa representado por el Procurador D. Luis Argüelles González, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 79/2003. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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