STSJ Comunidad Valenciana 896/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:6019
Número de Recurso1281/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución896/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

896/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1281/2008 y acumulado 1282/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Veintiuno de Julio de Dos Mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 896/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1281/2008 y acumulado 03/1282/2008, interpuesto por D. Hugo y Dña. Estela, representados por la Procuradora Dña. ROSA ANA PÉREZ PUCHOL, contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 recaídas en las Reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 interpuestas, respectivamente, contra Liquidaciones de 22.12.2003 dictadas por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia en concepto de IRPF ejercicio 1993 por importe de 2.876,21 €, que se desestima; e IRPF ejercicio 1992 por importe de 111.673, 82 €, que se estima en parte".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Cinco de Mayo de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Hugo y Dña. Estela, interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 recaídas en las Reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 interpuestas, respectivamente, contra Liquidaciones de 22.12.2003 dictadas por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia en concepto de IRPF ejercicio 1993 por importe de 2.876,21 €, que se desestima; e IRPF ejercicio 1992 por importe de 111.673, 82 €, que se estima en parte".

SEGUNDO

Los demandantes pretenden, en primer lugar, que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, y las liquidaciones que confirman, por nulidad de pleno derecho con base en diversos motivos. Así mismo, solicitan que, "en todo caso, se acuerde que se corrija el importe del incremento de patrimonio irregular declarado (sic) por la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Portland en el ejercicio 1992 en base a las alegaciones presentadas ante este Tribunal".

Los motivos que aducen en sustento de sus pretensiones son de dos órdenes, materiales y formales, y se expresan por la parte en este orden. No obstante lo cual, deberán resolverse, lógicamente, en el orden inverso.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

Los motivos formales alegados por los demandantes se engloban en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos "Sustantivos" bajo el título "Vicios del procedimiento que resultan del expediente". Ya se ha advertido anteriormente que éstos se formulan tras los de fondo, y tal vez la causa de ello estribe en que tales motivos no fueron alegados ni en la vía administrativa ni en la económico-administrativa, y ésta es, desde luego, la razón por la que ni la Administración a través del Acuerdo de Liquidación, ni las Resoluciones TEARV impugnadas se pronuncian sobre el particular. Sin embargo, la Abogacía del Estado nada objeta sobre ello contestando a la demanda con base en los mismos argumentos de fondo que el TEARV. Por ello, pero fundamentalmente por aplicación del principio de tutela judicial efectiva ( STC 75/2008 de 23 de junio (BOE nº178, de 24 de julio), debemos darles adecuada respuesta en esta sede.

Los motivos alegados son los siguientes:

Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 1992, motivo que sustenta en varias razones que, en opinión de la parte, convergen en la aludida conclusión. Así, alega, en primer lugar, exceso sobre el plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras; en segundo lugar, la nulidad que derivaría de la incompetencia de la Dependencia Regional para inspeccionar a los obligados tributarios; el tercer motivo en el que basa la citada prescripción se debería a la nulidad derivada de la contravención del art. 33.1 RGIT (1986 ) por falta de acreditación de la competencia de la Inspectora Dña. Brigida.; por último, aduce falta de concurrencia de los requisitos previstos en el art. 31.3 RGIT (1986 ) para entender interrumpidas justificadamente las actuaciones.

Falta de motivación del Acta de Inspección que le habría provocado indefensión.

CUARTO

Conviene comenzar señalando que las actuaciones que ahora se enjuician devienen de la reposición de otras anteriores, en cumplimiento de lo ordenado en su día en sede económico-administrativa. Así mismo, y ello es esencial, tales actuaciones se insertan en un marco amplísimo de actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo en relación con diversas operaciones que tuvieron lugar en el conglomerado empresarial dominado por el grupo familiar al que pertenecen los demandantes. Básicamente, éstas se refirieron a operaciones que tuvieron lugar en el año 1991, como es precisamente el caso que ahora nos ocupa, aunque los ejercicios comprobados sean los dos siguientes. Decíamos que este dato es significativo, y lo es por dos razones: la coincidencia de fechas, así como la de los motivos alegados que se reiteran en numerosos recursos, la mayoría de ellos resueltos por la Audiencia Nacional, pero también por esta Sala. Es evidente, pues, que debemos estar para su solución a lo decidido con anterioridad, tanto por la Audiencia Nacional como por esta Sala.

En cuanto a las primeras, valga como muestra las Sentencias de 31.3.2008 (rec. nº 191/2005 ) cuyos argumentos se reiteran en la posterior SAN de 17.4.2008 (rec. nº 260/2005 ).

Pues bien, en la segunda de ellas se aprecia claramente la identidad de argumentos y fechas a que acabamos de aludir:

"SEGUNDO. Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

A.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Iniciadas las actuaciones de comprobación el 21 de mayo de 1996, concluyeron el 3 de mayo de 1999, de cuyo período más de un año transcurrió estando vigente la Ley 1/1998, cuya disposición transitoria primera otorgaba a la Administración el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para terminar los procedimientos de inspección vigentes. De no considerarse aplicable dicho plazo, ha de entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al haber excedido el procedimiento de inspección el límite temporal de duración de las actuaciones de investigación y comprobación que el Tribunal Supremo impone a los procedimientos iniciados desde el Real Decreto 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de manera que cuando se dictó el acuerdo por el Inspector Jefe, ya había transcurrido el plazo de prescripción. Habiendo finalizado el plazo de presentación en período voluntario de la declaración impositiva el 21 de junio de 1992, el acta objeto de reclamación que culmina las actuaciones de comprobación e investigación de fecha 13 de noviembre de 1998, se formalizó cuando el procedimiento de inspección había caducado, por el transcurso de cinco años, el 21 de junio de 1997.

B.- Caducidad del procedimiento inspector por infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria. Incoada el acta con fecha de 13 de noviembre de 1998 y evacuado por el contribuyente el trámite de alegaciones con fecha de 9 de diciembre siguiente, el Inspector Jefe dicta el acuerdo de liquidación el 22 de abril de 1999, siendo notificado a aquel el 3 de mayo siguiente. Caducado el procedimiento, el acto dictado posteriormente es nulo de pleno derecho.

C.- Otros vicios del procedimiento: a) ausencia de justificación en el expediente de los criterios en base a los cuales se seleccionó a Dña. Dolores y D. Lorenzo para ser objeto de inspección (arts. 18, 19 y 29 RGIT); b) nulidad de las actuaciones desplegadas por la actuaria Dª Emilia (arts. 16 y 31, Real Decreto 939/1986; art. 5.4 y 10, OM 26 de mayo de 1986 ); c) falta de concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 31.3 del Real Decreto 939/1986 para entender interrumpidas justificadamente las actuaciones inspectoras, en atención al acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de 5 de mayo de 1997, notificado el día 8, pues las circunstancias que a juicio de la Inspección justifican tal interrupción no afectan a las actuaciones de comprobación relativas a los hoy recurrentes, con la consecuencia de haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, al haber transcurrido más de seis meses desde la última diligencia previa al acuerdo de interrupción efectuada por funcionario competente y la diligencia que documenta las...

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