STSJ Comunidad Valenciana 1312/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2010:6231
Número de Recurso2099/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1312/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

1312/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-2099/2008 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinte de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco Sospedra Navas.

SENTENCIA NUM: 1312

En el recurso de apelación num. AP-2099/2008, interpuesto como parte apelante por EOLO VII S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRÁ y dirigida por el Letrado D. SALVADOR DOMENECH LÓPEZ contra " Sentencia 18.02.2008 (Nº 75/2008), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, desestimando recurso contra resolución de la Junta de Gobierno Lócal de fecha 13.04.2005, por la que se deniega a la misma licencia de funcionamiento del local sito en Calle Eolo nº 7 de Valencia, para el ejercicio de la actividad de Pub sin ambientación musical".

Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por sus SERVICIOS JURÍDICOS y COMUNIDAD DE PROPITARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de Valencia, representados por el Procurador Dña. CRISTINA CAMPOS GÓMEZ Y dirigida por el Letrado D. ANDRÉS MOREY NAVARRO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinte de septiembre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante EOLO VII S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRÁ y dirigida por el Letrado D. SALVADOR DOMENECH LÓPEZ contra " Sentencia 18.02.2008 (Nº 75/2008), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, desestimando recurso contra resolución de la Junta de Gobierno Lócal de fecha 13.04.2005, por la que se deniega a la misma licencia de funcionamiento del local sito en Calle Eolo nº 7 de Valencia, para el ejercicio de la actividad de Pub sin ambientación musical".

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado en la presente apelación debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. - Con fecha 05.02.2004 EOLO VII (hoy apelante) solicita licencia de actividad, obras y funcionamiento para el pub sin ambientación musical.

  2. - Con fecha 2.03.2004 se requiere a la parte actora para que aporte documentación, concretamente "proyecto técnico de instalaciones".

  3. - Con fecha 2.07.2004 se emite informe técnico de la oficina urbanística entendiendo que son de aplicación las restricciones del art. 7.5.5 de las NNUU del PGOU, por lo que se requiere al interesado para que aporte plano de ordenación urbanística donde deberá grafiar la situación del local y la puerta de acceso, a los efectos de verificar el cumplimiento del art. 7.5.5. de las NNUU del PGOU. No obstante, se indica que en principio la actividad solicitada dista menos de 65 metros de la ubicada en la calle Eolo nº 18 (con uso de Pub en el expediente 3113/2000 en cuyo caso la actividad sería incompatible.

  4. - Con fecha 13.09.2004 la Comunidad de Propietarios se persona en el expediente poniendo en conocimiento de la Administración que en el local se está ejerciendo "actividad d pub con ambiente musical", ya que por resolución nº 906-N de 3.05.2004 la empresa apelante tenía licencia para Bar-cervecería.

  5. - Girada visita de inspección por la Oficina Técnica en el expediente 1721/2003 correspondiente a la actividad de bar- cervecería constata que que se ejerce actividad con ambiente musical con ordenador y dos altavoces. Asimismo, constan denuncias a la Policía Municipal por parte del vecindario por ejercer actividad de pub con ambiente musical.

  6. - El día 30.12.2004 se concede trámite de audiencia a la vista del informe urbanístico ya que la actividad distaba menos de 65 metros del local con ambiente musical sito en Calle Eolo nº 18.

  7. - Por resolución nº 906-N de 13.04.2005 se deniega la licencia de obras y actividad para "pub sin ambiente musical" en virtud de lo dispuesto en el art. 25 de la Ordenanza Municipal contra ruidos y vibraciones y art. 7.5.5 in fine de de las NNUU del PGOU. Interpuesto recurso de reposición se desestima por silencio administrativo.

TERCERO

La primera cuestión a la que debió responder el Juzgado es inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal de la asociación recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 69.c) de la LJCA, la cual debe ser examinada en primer término por poder obstar al pronunciamiento de fondo.

En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios, se alega que no está acreditada la capacidad de la sociedad recurrente.

En relación a esta causa de inadmisibilidad, debe subrayarse que la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 ( Ponente Sr. Menéndez Pérez), recaída en el recurso de casación 4755/2005, indica que "a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo...

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