SAP Valencia 639/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2010:4692
Número de Recurso276/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución639/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

639/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 276/2010

P.A. 39/2.008 J. INSTRUCCION MIXTO 5 PATERNA

P.A. 191/2009 J. PENAL 2 VALENCIA

Ministerio Fiscal Dª Alicia Valverde Sancho

SENTENCIA 639/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

MAGISTRADOS

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

D. CARLOS TURIEL SANDIN

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En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número de fecha 23 de abril de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 191/2009 por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª. María Paz Gómez Sánchez y dirigido por la Letrada Dª. Susana Zunzunegui Navarro, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Alicia Valverde Sancho; siendo Ponente la Magistrada Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "que, el acusado Arcadio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo prohibido acercarse a menos de 250 metros por un período de dieciséis meses al domicilio de su esposa, Noemi, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Paterna, en virtud de Sentencia firme de 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna en las diligencias urgentes 300/2006 seguidas por un delito de violencia en el ámbito familiar contra el acusado, y que le fue notificada ese mismo día, pese a ser sabedor de las consecuencias que le acarrearía su incumplimiento, el día 20 de diciembre de 2006, fue sorprendido por la policía local en el portal de la referida vivienda.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Arcadio, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª. Mª Paz Gómez Sánchez, se interpuso recurso de apelación contra la misma, habiéndose dado la expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 29 de septiembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el apelante que se revoque la sentencia apelada, con todo lo demás procedente en derecho, basando su pretensión en los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba: argumentando que no quedado acreditado en absoluto el hecho de que el condenado incurriera en un delito de quebrantamiento de condena.

  2. - Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal.

  3. - Infracción del principio constitucional de seguridad jurídica con cita del artículo 9.3 de la Constitución.

  4. - Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primero de los indicados motivos de apelación, que es el error en la apreciación de la prueba, en concreto referida a la declaración del acusado en el acto del juicio, quien reconoce encontrarse en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Paterna el día de los hechos, porque ello no supone, en su criterio, el reconocimiento de haber quebrantado la condena de alejamiento ya que " su esposa no se encontraba en dicho domicilio, por tanto ese no era el domicilio de su esposa, quien se había trasladado a vivir a Benaguacil a casa de una hija de ambos" ( como se dijo en el juicio), y que el hecho de que su esposa no quisiera declarar contra él "debe necesariamente jugar a favor del condenado", entendiendo que no tiene sentido continuar unas actuaciones que en su totalidad tienden a proteger la integridad de la esposa, que no se encuentra amenazada.

En definitiva parte la recurrente de que la Juez erró al valorar la declaración del imputado y la no declaración de la esposa; por lo que y partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, cabe hacer las siguientes apreciaciones:

  1. - Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002, 9-12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003, entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S....

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