SAN, 21 de Diciembre de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7098
Número de Recurso445/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 445/03 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

  1. Carlos Blanco Sanchez-Cueto, en nombre y representación de BODEGAS LOPEZ-MORENAS S.L., frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 22 de enero de

2003, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 2.233.724,92

euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 10-VII-03. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Por auto de 29-III-04 se acordó la acumulación con el recurso 763/03.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso con anulación de los actos administrativos impugnados. Subsidiariamente, la improcedencia de intereses moratorios.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de diciembre de 2.005, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 22-I-03 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 3848/00 RS 10-01, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por BODEGAS LOPEZ MORENAS SL. contra Acuerdo del TEAR de Extremadura de 28 de febrero de 2000 recaído en expediente num. 06/1478/97 relativo al IVA asimilado a la Importación con una cuantía de 2.233.724,92 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la empresa actora tiene como actividad la elaboración y envasado de vinos, comprando el producto con exención del IVA por vincularse a régimen de depósito distinto del aduanero, según lo dispuesto en el Art. 24.Uno y Dos párrafo último de la ley 37/92.

La Inspección regularizó la situación del sujeto pasivo relativa al IVA a la Importación ejercicio 1.995, al comprobar que al vender el vino que salía del régimen de depósito distinto del aduanero no se repercutía el IVA a la importación devengado con ocasión de dicho salida.

En el momento de la firma de las sucesivas diligencias relativas a los distintos trimestres, el representante de la empresa señaló que no las firmaba (si la del primer trimestre, no las de los 2º, 3º y 4º) por considerar que durante el tercer trimestre de 1.995 entre las entradas de vino en régimen suspensivo consideradas figuran 1.616.941 litros procedentes de importaciones de Argentina efectuadas por la Aduana de Sevilla con ingreso del IVA a la Importación por importe de 85.138,38 euros. E igualmente, en el cuarto trimestre, con importe de IVA a la Importación abonado de 508.269,97 euros.

TERCERO

La actora señala que: 1º se han producido errores en las existencias iniciales de cada periodo; 2º se han producido errores aritméticos en los cálculos de magnitudes determinantes de la base imponible; 3º no se distingue la clase de vino.

Subsidiariamente sostiene que no procede la liquidación de intereses de demora.

El Art. 24 de la ley del IVA establece en su apartado dos que "A los efectos de esta ley el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma" y en apartado tres que "las exenciones descritas en el apartado 1 se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados" y entre las exenciones descritas en el apartado 1 , en la letra e) aparece la exención de los bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto de los aduaneros y de los vinculados a este régimen .

En el Anexo 5 de la ley el depósito distinto de los aduaneros es definido como sigue:

  1. En relación con los bienes objeto de los impuestos especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

  2. En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero".

Es evidente que, como concluye la Administración durante los cuatro trimestres de 1.995 salió vino de la bodega, vino que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 citado entró exento, y en consecuencia, por aplicación de la normativa expuesta dicha salida debe considerarse abandono de depósito distinto del aduanero, operación que según lo dispuesto en el artículo 19...

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