SAN, 4 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7012
Número de Recurso202/2002

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 202/2002, se tramita, a

instancia de CAMPO DE GOLF ALOHA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de

la Cardiniere, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de

noviembre de 2001, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2002, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 1 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2001, que estimó parcialmente un recurso de alzada interpuesto por la sociedad hoy demandante contra un Acuerdo del TEAR de Andalucía, de fecha 28 de octubre de 1999, en un asunto relativo a la valoración catastral de un campo de golf.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) La Gerencia Territorial del Catastro de Málaga notificó a la sociedad hoy demandante el 28 de diciembre de 1997 el valor catastral correspondiente al ejercicio 1998 de la finca de referencia catastral 4626101F2442S, en la cantidad de 871.812.571 pesetas.

2) La sociedad Campo de GOLF Aloha, S.A., interpuso reclamación económico administrativa contra la anterior valoración, que fue estimada parcialmente por el TEAR de Andalucía, de fecha 28 de octubre de 1999.

3) El recurso de alzada contra el anterior Acuerdo también fue estimado parcialmente por el TEAC, en la Resolución del TEAC ya citada de 30 de noviembre de 2001, que ordenó la sustitución del valor catastral impugnado por otro en el que se aplique el coeficiente corrector por exceso de superficie del 0,5 a la superficie que exceda de 50 Hª y el coeficiente de antigüedad que corresponda a la superficie de 597.516 m², todo ello con efectos de 1998. Esta Resolución del TEAC constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) la notificación realizada en su día por la Administración no reúne los requisitos exigidos por la LGT , ni por el artículo 70 de la ley 39/98, reguladora de las Haciendas Locales, b) no está justificado que cada campo de golf sea considerado un polígono independiente, lo que da lugar a desigualdades en la valoración en cuanto que los campos de golf han sido considerados como áreas independientes, coordinándolos bajo el módulo 3, pero condicionando dicho módulo al del municipio, aplicándose, en todo caso, el superior de estos dos, por lo que la finalidad perseguida no era obtener el valor de mercado del inmueble, sino el valor superior, con independencia del real, c) debe ser aplicado el coeficiente de ineficabilidad, d) la superficie del campo de golf no ha sido objeto de medición o comprobación por parte de la Administración, e) la tipología que correspondería al inmueble debería estar dentro de la banda 4, ya que debería haberse tomado en cuenta que el inmueble se asiente sobre una orografía muy favorable, lo que ha evitado grandes movimientos de tierra, desmonte y un escado modelado, así como otras circunstancias (drenaje, lagos, diferenciación del césped, sistema de aprovechamiento de agua y arbolado), y f) no es procedente la exclusión decidida por el TEAC de la aplicación del RD- Ley 5/97.

El Abogado del Estado contesta: a) que la argumentación del demandante desconoce completamente el sistema de fijación de los valores catastrales del IBI, b) que la notificación individual de valores catastrales únicamente exige la indicación del valor catastral, sin que en este caso exista indefensión, c) que las discrepancias del recurrente son de índole puramente técnica, sin invocación de violación de un concreto precepto legal o reglamentario, d) que la fe pública registral no se extiende a los datos físicos de las fincas, d) que el coeficiente de edificabilidad es aplicable solamente a los solares, no a los terrenos destinados a uso deportivo, que "per se" son inedificables y e) que la reducción prevista en el RD 5/97 no son aplicables las valoraciones efectuadas en las Ponencias específicas, como las de campo de golf, porque no afectan a la totalidad de los inmuebles de un municipio.

TERCERO

La primera cuestión a decidir en el presente recurso es la relativa a los defectos en la notificación de la valoración catastral del campo de golf propiedad de la recurrente, efectuada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR