SAN, 13 de Febrero de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3868
Número de Recurso282/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, n 282/04, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Luz Albacar

Medina, en nombre y representación de Dª. Magdalena , contra

la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre

Resolución del T.E.A.C., de fecha 11 de marzo de 2.004, sobre denegación de pensión de

orfandad; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la citada recurrente contra la resolución del T.E.A.C., de fecha 11 de marzo de 2.004, que desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 24 de marzo de 2.003, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de enero anterior, sobre denegación de pensión de orfandad.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se reconozca a la recurrente el derecho a percibir pensión por orfandad durante el periodo comprendido entre el fallecimiento de su madre Dª. Catalina (18 de julio de 1.978), hasta que contrajo matrimonio (24 de enero de 1.985).

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, se alándose para votación y fallo el día 9 de febrero del corriente año 2.006 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes de hecho a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Magdalena , nacida el 10 de septiembre de 1.954, solicitó de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en fecha 23 de noviembre de 1.983, el reconocimiento de pensión de orfandad causada por Dª. Catalina , funcionaria del Cuerpo de Maestros Nacionales fallecida el 18 de julio de 1.978, siéndole denegada por resolución de 30 de marzo de 1.984, con base en el art. 32.1 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos , aprobado por Decreto 1120/1966 , por haber sido adoptada la solicitante en adopción menos plena; interponiendo reclamación ante el TEAC, que fue desestimada por resolución de 10 de septiembre de 1.987, y tras ella, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, que por Sentencia de 6 de noviembre de 1.989 fue desestimado, declarando la resolución impugnada conforme a derecho.

  2. - Mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia de 1 de septiembre de 1.993 , dictada en Juicio Declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de herederos, se confirmó la adopción de la hoy actora como menos plena, con los efectos propios de la legislación vigente en el momento constitutivo, siendo apelada dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial de Valencia y confirmada en virtud de nueva Sentencia de 9 de junio de 1.995 , declarando que "No procede la variación jurídica de la condición de adopción menos plena de que goza Dª. Magdalena ", lo que a su vez confirmó en Casación, al no realizar pronunciamiento alguno sobre tal extremo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2.000.

  3. - Mediante escrito de 13 de diciembre de 2.002, Dª. Magdalena , tras haber sido inadmitida una nueva solicitud ante el TEAC de la concesión de la pensión desde el fallecimiento de la causante hasta que la interesada contrajo matrimonio, el 24 de enero de 1.985, interpuso tal solicitud ante el Centro Gestor, alegando que el art. 180 del Código Civil no le concede peor condición que la de hijo natural legalmente reconocido, el cual sucederá...

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