SAN, 7 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4079
Número de Recurso172/2004

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 172/2006, se tramita, a

instancia de CASH BAREA, S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de marzo de 2004 (RG

4607/01 y RG 4616/01), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 489.640,35

euros y 1.369.415,5 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2004, y la Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2004, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 27 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de marzo de 2004, que desestimó dos reclamaciones económico-administrativas contra Acuerdos de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), por el IVA de los ejercicios 1996/97 y 1998.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) La Inspección de Tributos de la ONI de Sevilla formalizó el 16 de abril de 2001 dos actas de liquidación números 70396305 y 70396314, ambas con la disconformidad de la obligada tributaria y hoy parte actora, CASH BAREA, S.A., por el concepto IVA, ejercicios 1996 y 1997 la primera acta y 1998 la segunda.

En el cuerpo de las actas dice la Inspección que en los ejercicios comprobados la sociedad recurrente realizó ventas en las que no repercutió el Impuesto, efectuadas a operadores intracomunitarios acreditados en otros países de la Comunidad, principalmente en Portugal, por entender que dichas mercancías iban a ser transportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, en criterio de la Inspección no procede la aplicación de la exención mediante la calificación de las operaciones realizadas como entregas intracomunitarias exentas, porque no se ha cumplido el requisito de la justificación de la efectiva salida de los productos adquiridos del territorio de aplicación del Impuesto, de modo que la Inspección regularizó las bases declaradas por la sociedad recurrente, considerando que las operaciones no estaban exentas y debió haberse repercutido el IVA.

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Inspector Jefe Adjunto de la ONI dictó dos actos administrativos de liquidación tributaria, los dos de fecha 7 de junio de 2001, de los que resultan unas deudas tributarias por los ejercicios 1996 y 1997 de un importe de 81.469.300 pesetas (63.524 pesetas de cuota y 17.945.177 pesetas de intereses de demora) y por el ejercicio 1998, de un importe de 227.851.568 pesetas (196.688.786 pesetas de cuota y 31.162.782 pesetas de intereses de demora).

3) Las reclamaciones económico administrativas contra los anteriores actos de liquidación tributaria fueron desestimadas, tras su acumulación, por la Resolución del TEAC de 24 de marzo de 2004, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) improcedencia de que CASH BAREA, S.A. haya de justificar que las mercancías vendidas han sido transportadas a Portugal, b) análisis de las diligencias, del acta y del informe ampliatorio, c) improcedencia de la prueba exigida por la Inspección, d) pruebas aportadas subsidiariamente, e) cuestión prejudicial, f) alegaciones respecto de la Resolución del TEAC que incurre en incongruencia al no decidir todas las cuestiones planteadas por el recurrente.

El Abogado del Estado opone a la demanda que no se han acreditado las condiciones previstas legalmente para disfrutar de la exención en el IVA para las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros.

TERCERO

Por razones de orden lógico tratamos en primer lugar la última de las alegaciones de la demanda, relativa a la incongruencia del la Resolución del TEAC impugnada. Expone la demandante que en su escrito de alegaciones planteó 6 cuestiones, mientras que la Resolución del TEAC entendió que se había planteado una única cuestión.

En realidad, el escrito de alegaciones ante el TEAC no plantea "6 cuestiones", como expone el recurrente, sino que está dividido en 6 apartados -precisamente los que luego reproduce literalmente en su demanda, sobre lo que luego volveremos- y es claro que ninguna necesidad existe al resolver una reclamación de seguir el orden y dividir la Resolución en los mismos apartados en que se estructure la reclamación.

Es doctrina del Tribunal Constitucional, ampliamente difundida, que recoge la sentencia de 10 de octubre de 2005 (RTC 2005\250 ), que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

En el presente caso, el TEAC da una respuesta global a las diversas alegaciones que efectúa el recurrente respecto de la cuestión objeto de la reclamación, que como acertadamente resume el TEAC en el Fundamento de Derecho Primero de la Resolución impugnada, se refiere a la concurrencia o no, en las operaciones que se someten a gravamen en las liquidaciones impugnadas, de las condiciones que establece el artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), para la aplicación de la exención en el mismo establecida.

A lado de la cuestión de fondo que plantea la reclamación económico administrativa, que es la que acabamos de recurrir, es cierto que la reclamación incorpora otra cuestión formal o adjetiva, relativa al incumplimiento del plazo máximo de 12 meses para la duración de las actuaciones inspectoras, si bien debe decirse que tal cuestión aparece de forma incidental, mezclada con otras cuestiones, ocupando tres párrafos (página 16 de la reclamación) sin la debida separación de otras cuestiones o apartados, en el contexto de una reclamación de 51 folios, sin que para el propio reclamante mereciera la referida cuestión ni un comentario en el resumen del apartado II de su reclamación "cuestiones que se van a debatir", ni en las conclusiones al final de su reclamación. En cualquier caso, en la reclamación ante el TEAC la sociedad actora expone que se ha superado el plazo de 12 meses por considerar que no consta que se hayan cumplido los requisitos para la suspensión de dicho plazo, conforme apreció el acto administrativo de liquidación, pero sin exponer ni argumentar la sociedad actora nada acerca de los requisitos de la suspensión que considera omitidos.

CUARTO

El artículo 29 de la ley 1/1998, de 26 de febrero , que regula los Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), que estaba en vigor en el momento del inicio de las actuaciones de comprobación, estableció como novedad que tales actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de Tributos, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación de inicio de las mismas.

En nuestro caso, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 30/03/2000 y las liquidaciones tributarias se notificaron a la empresa recurrente el 20/06/2001, es decir, 2 meses y 21 días después de cumplido el plazo de 1 año.

El propio artículo 29, apartado 2 LDGC, establece que no se computaran en el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. Al respecto, el artículo 31 bis del RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT), que fue añadido al Reglamento por la disposición final 1.4 del RD 136/2000, de 4 de febrero , determina que el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras se considerará interrumpido justificadamente cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 29 de Noviembre de 2007
    • España
    • 29 Noviembre 2007
    ...contra la Sentencia de 7 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 172/2004, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1996 a Por providencia de 16 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo co......
  • STS, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 Mayo 2011
    ...de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 172/2004 Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECH......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR