SAN, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3540
Número de Recurso39/2006

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación nº 39/2006, interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marta ,

contra la sentencia del Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de 18 de

noviembre de 2005, que desestimó el recurso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio del

Interior de 4 de febrero de 2005, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho

de asilo en España de dicha recurrente. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 dictó sentencia con fecha de 18 de noviembre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de doña Marta , confirmándola por ser ajustada a Derecho, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2005, la representación de la recurrente ha interpuesto el oportuno recurso de apelación, cuya fundamentación expone razonadamente los motivos de impugnación de la sentencia apelada, solicitando se dicte una nueva en la que se reconozca a dicha actora el derecho a que se admita a trámite su solicitud de asilo.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 11 de enero de 2006, en el que mantiene que el recurso interpuesto no desvirtúa los argumentos de la sentencia impugnada, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime tal apelación, con confirmación de la de instancia.

CUARTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, por providencia de 5 de julio de 2006 se acordó señalar la audiencia del 13 de septiembre siguiente para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecerdelaSala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de doña Marta , nacional de Nigeria, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8, que desestimando el recurso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 4 de febrero de 2005, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, confirma y declara ajustada a Derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

La resolución administrativa confirmada por la sentencia ahora apelada, se fundamenta en la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por cuanto no son los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales (Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 reguladora del Derecho de Asilo. La representación de tal parte actora, sustenta su recurso de apelación, en síntesis, en que a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no es exigible una prueba plena, sino que es suficiente una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita asilo es o puede ser perseguido por las meritadas circunstancias previstas en la Convención de Ginebra de 1951. Y que dicho riesgo se presume en el caso de que el Estado en cuestión existan violaciones sistemáticas y graves del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal y como sucede en Nigeria ( STS de 10 de abril de 2000 ). No es correcta la afirmación del Juzgado " a quo" de que no existe una persecución personal individualizada, máxime cuando el origen de la apelante, y su enfrentamiento al grupo...

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