STSJ Comunidad de Madrid 486/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2006:5211
Número de Recurso555/2001
Número de Resolución486/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITAVALERIANO PALOMINO MARIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00486/2006

SENTENCIA Nº 486

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Valeriano Palomino Marín

En la Villa de Madrid a veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 555/2001 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en la representación de "Guiness UDV North América, INC", contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 24 de abril de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, y como parte codemandada la entidad "Rives Pitman, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica que esta Sala dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las resoluciones registrales, decretando, en consecuencia, la denegación de la marca española 2.227.146 BOSHOINAYA (grf) para los productos que reivindica en la clase 33 del Nomenclator.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme el acto recurrido por encontrarse conforme a Derecho, y conferido traslado de la demanda a la parte codemandada, la misma evacuó el trámite conferido interesando el dictado de sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y, verificado, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 24 de abril de 2000, en cuya virtud fue inscrita la marca nacional tridimensional núm. 2.227.146 "BOSHOINAYA", para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional, en concreto, bebidas alcohólicas, con excepción de cervezas. En la descripción presentada ante la citada Oficina se consigna que consiste en la "representación tridimensional de una botella cilíndrica, con su cuello convergente hacia un gollete cilíndrico, llevando frontalmente una etiqueta rectangular rayada horizontalmente en cuyo interior destaca una especie de manto rojo que pende de los laterales y que lleva un ribete en oro y que incorpora en su parte central un escudo caprichoso en color oro con un motivo central en azul. En la parte inferior y dentro de una franja curvada roja, figura la denominación característica BOSHOINAYA en color blanco, llevando otra franja similar pero más pequeña en la parte superior. Por ultimo, en la zona del gollete que está en color blanco, lleva una franja en color rojo en la que se repite la denominación BOSHOINAYA, presentando encima de esta, unos escudos caprichosos en color oro".

La Resolución impugnada, después de exponer la doctrina sobre el alcance de la prohibición de registro contenida en el art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , señala que no concurren en el presente caso los presupuestos aplicativos de tal prohibición "por existir entre los distintivos enfrentados, marca solicitada 2.227.146 BOSHOINAYA y gráfico (cl.33) y marcas oponentes 337.078 VODKA y gráfico (cl.33), 337.079 VODKA y gráfico (cl.33), 1.814.884 PIERRE SMIRNOFF y gráfico (cl.33), suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado; siendo que las diferencias se dan tanto a nivel denominativo como gráfico".

SEGUNDO

La entidad aquí recurrente formuló oposición a la solicitud de registro de la marca aspirante, basada fundalmentalmente -como dice en el escrito de demanda- en las marcas nacionales, de las que es titular, números 1.814.884 "PIERRE SMIRNOFF" (gráfica) y 2.034.628 "SMIRNOFF", concedidas ambas para amparar productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional.

Tras señalar que quiere destacar de sus marcas las siguientes notas: 1º que eran proveedores de la Corte Imperial Rusa desde 1886 a 1917, 2º que el gráfico de la corona representa a la Corona imperial de los Romanoff, y, 3º el escudo de las águilas bicéfalas de la Corona imperial rusa, la entidad recurrente remarca el parecido existente entre el escudo "caprichoso" de la marca solicitada y el gráfico del aguila bicéfala de las marcas de que es titular. A lo que añade que en el escrito de oposición, además de consignar la semejanza gráfica, se señalaba la falsa procedencia que parece indicar la marca solicitada, ya que parece -se dice en la demanda- que se refiere a la región siberiana del río boshoi- , sin que -continúa la demanda- la Oficina haya entrado a estudiar las falsas indicaciones de procedencia, ni el empleo de denominaciones engañosas, ni la similitud entre los escudos gráficos de las marcas.

Así, la parte actora aduce, en primer lugar, la prohibición absoluta de las denominaciones y signos engañosos, prohibición contemplada en el artículo 11.1f) de la Ley de Marcas -en relación con la Directiva 89/104/CEE que enuncia la prohibición paralela- que recoge que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que puedan inducir a error particularmente, entre otros, sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios, pues -se dice- la marca concedida ha pretendido adoptar como marca una denominación redactada en lengua extranjera sin consignar visiblemente la nacionalidad española del titular de la marca.

En segundo lugar, la recurrente invoca la prohibición concerniente a símbolo oficial, al incurrir la marca aspirante en la prohibición del subapartado i) del art 11.1 de la Ley de Marcas , en relación con el art 6 ter del Convenio de la Unión de París , al registrarse sin la debida autorización el escudo del águila bicéfala de la casa real rusa, señalando al efecto que puede observarse la semejanza existente entre el gráfico de la marca impugnada y el...

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