SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3460
Número de Recurso359/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

La Sala constituida pro los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 359/2004, interpuesto por D. Gaspar,

representado por el Procurador D. Cesar Hidalgo Senen, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de marzo de 2004, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo

terrestre de un tramo de costa de la dehesa de Campoamor, junto a Regla ( entre el mojón M-58 del

deslinde aprobado por O.M de 3 de octubre de 1969 y el M-1 del aprobado por OM de 17 de marzo

de 1969), en el término municipal de Orihuela ( Alicante) y fija una servidumbre de protección de

anchura 100 metros. Ha sido parte demanda en las presentes actuaciones la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18 de junio de 2004, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se declarara "la nulidad del acto impugnado por omisión del tramite preceptivo de audiencia o, en su defecto, sea declarada nula por falta de competencia y, en ultimo caso, se dicte sentencia que anule la OM de 1 de marzo de 2004 en lo que afecta a la identificación de la línea de servidumbre de protección frente a la manzana M-9, situándola conforme manda la DT 8ª,3 RLC en línea de edificación existente, esto es, la máxima posible".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 9 de febrero de 2005, sin que se propusiera medio probatorio alguno, por lo que se declaró concluido dicho periodo probatorio.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 5 de julio de 2006, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Gaspar, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de marzo de 2004, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de la dehesa de Campoamor , junto a Regla ( entre el mojón M-58 del deslinde aprobado por O.M de 3 de octubre de 1969 y el M-1 del aprobado por OM de 17 de marzo de 1969), en el término municipal de Orihuela ( Alicante) y fija una servidumbre de protección de anchura 100 metros.

Concretamente, se impugna el tramo de deslinde comprendido entre los mojones M-58 y M-63, correspondiente a la manzana M-9, edificio E-3 (donde el actor es propietario) de las Calas de Campoamor, de la hoja 2 de 2 de los planos escala 1:1000 de la Dirección General de Costas, fechados el 3 de abril de 2002.

La parte actora argumenta en la demanda, en síntesis, lo siguiente:

El 27 de febrero de 1992 el Secretario del Ayuntamiento de Orihuela emite certificación del informe de los Servicios Técnicos de 24 de febrero de 1992, que indica que los terrenos del Sector Norte del Plan Parcial Nuevas Ampliaciones, primera y segunda fase, tienen previsto su desarrollo dentro de la etapa cuarta, con un plazo de ejecución de veinte años, desde la aprobación definitiva del Planeamiento (29/11/76).

El Plan General de Orihuela, aprobado definitivamente el 25-7-19990, clasifica como suelo urbano la totalidad de los terrenos comprendidos en los Planes Parciales de Ordenación de la Dehesa de Campoamor, excepto los comprendidos en el Sector Norte de las Nuevas Ampliaciones primera y segunda fase, que son clasificados como suelo Urbanizable Programado.

  1. Nulidad por omisión del trámite de audiencia: El actor es propietario afectado por el expediente de deslinde desde el 3-11-1998, y nunca ha sido notificado, avisado o requerido con relación a la tramitación de dicho expediente de deslinde. Se incumplen los Art. 12.2 de la Ley de Costas, 22.1 del Reglamento y artículo 84 de la Ley 30/92, al haberse omitido el necesario y obligatorio trámite de audiencia, que además produce indefensión al actor y determina la nulidad de la resolución que se impugna.

  2. La Administración competente para fijar el ámbito de la zona de servidumbre de protección: Si bien la competencia de la Administración de Costas en lo que a la delimitación, protección y gestión del dominio público se refiere, es indiscutible ( Art. 110 y siguientes de la Ley de Costas) y en caso de competencias concurrentes en el dominio público, la competencia estatal es siempre prevalente, no ocurre lo mismo en lo que a la zona de servidumbre de protección se refiere, donde prevalece la competencia de la Administración Urbanística (no la del Estado) tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 que declaró inconstitucional el Art. 26 y la DT cuarta 2.c) de la Ley, en cuanto atribuían la competencia a la Administración del Estado para otorgar autorizaciones en la zona de servidumbre de protección. La ordenación de la zona de servidumbre de protección, por tanto, es fundamentalmente una materia urbanística y, como tal, competencia de la CCAA y de los Ayuntamientos.

    Según las DT Tercera de la Ley de Costas y DT Octava del Reglamento, para determinar la anchura de la servidumbre de protección hay que tener en cuenta la clasificación del suelo, apreciar el grado de cumplimiento de los Planes, valorar las causas de su posible falta de ejecución, la imputabilidad de las mismas a la Administración o al interesado, y la existencia o no de derecho a indemnización en caso de revisión del Plan, de acuerdo con la legislación urbanística, todo lo cual entra, obviamente, en el más estricto campo jurídico urbanístico.

    En el caso concreto, la fijación de la anchura de la servidumbre en 100 metros comporta la revisión del plan Parcial Sector Norte de Campoamor, lo cual esta fuera por completo de la competencia de la Administración de Costas. Ésta, lo único que puede hacer, es solicitar la revisión del Plan si entiende que existen motivos para ello, lo que así solicitó la Dirección General de Costas en su resolución de 15 de febrero de 2000, más la decisión sobre la revisión y, en definitiva, la decisión sobre la anchura de la servidumbre, corresponde a la Administración Urbanística, concretamente al Ayuntamiento de Orihuela. Por lo que tal resolución de 15 de febrero de 2000 carece de la más mínima base legal y es nula de pleno derecho

  3. Anchura concreta que debe tener la zona de servidumbre de protección al frente de la M-9: El Plan Parcial y el Plan General de Ordenación Urbana contemplan una anchura de servidumbre de protección de 20 metros (documentos 9 y 10), por lo que la implantación de una anchura mayor obligaría al Ayuntamiento de Orihuela a revisar sustancialmente dichos Planes.

    Ahora bien, como según la DT Tercera de la Ley de Costas la revisión del Plan no es exigible si comporta derecho a la indemnización ello sitúa directamente el centro de gravedad del problema en decidir si (en el supuesto) la revisión del Plan Parcial y del PGOU para establecer la anchura de la zona de la servidumbre de protección en 20 metros, podría acordarse sin indemnizar a los propietarios afectados.

    La Dirección General de Costas, en el Informe de 15 de febrero de 2000, parece negar el derecho a la indemnización por el transcurso de los plazos de ejecución previstos en el Plan Parcial de 1976, con lo que se estaría en el supuesto de la DT Tercera , núm. 2, Ap. b), ultimo inciso, de la Ley de Costas, más por encima de dicho criterio, existe una larga cadena de actuaciones capitales (división de polígonos, aprobación de Estatutos, bases de actuaciones, Proyectos de compensación, cesiones...) que revelan una voluntad inequívoca tanto de los promotores como del Ayuntamiento de hacer efectivas las previsiones del Plan Parcial Sector Norte de Campoamor, al menos en lo que afecta a la manzana M-9. Nada puede verse en tal conducta, que también ha supuesto inversiones ingentes, que signifique falta de voluntad o decisión de cumplimiento de obligaciones.

    No se podría dejar sin efecto todo lo actuado, de un plumazo, mediante la revisión del Plan Parcial y del PGOU, pues ello sería contrario a los derechos adquiridos, por lo que no es razonable que pueda mantenerse la exclusión del derecho a la indemnización en el presente caso.

SEGUNDO

La Resolución impugnada establece en su consideración jurídica 2) que:

El Plan Parcial Nuevas Ampliaciones de las fases 1ª y 2ª Sectores Norte y Sur (que incluye la actuación en el sector Y-1) fue aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Alicante el 29 de noviembre de 1976, y publicado...

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