SAN, 25 de Marzo de 2003

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:5061
Número de Recurso1481/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1481/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de MARITIMA DEL MEDITERRANEO, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra liquidación que se

detalla en el fundamento primero de esta Sentencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de Julio de 2001, formulado contra la desestimación presunta del rescurso interpuesto, contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de BARCELONA por la Tarifa T-3 e importe total de 4.956,30 euros (824.659 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de Octubre de 2001.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de Abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de Junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo o desestimando el presente recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Igualmente personada la Autoridad Portuaria de Valencia esta presentó escrito de contestación a la demanda, con fecha 9 de Septiembre de 2002 solicitando:

  1. Que se dicte sentencia por la que inadmita el recurso por incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. En su defecto, declare la Sala su propia incompetencia jerárquica para conocer del recurso, procediendo en la forma prevista en el articulo 7.3º de la Ley de la Jurisdicción .

  3. En su defecto, dicte sentencia por la que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso contencioso administativo, con expresa imposición de costas a la recurrente por su manifiesta temeridad.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 18 de Marzo de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta del recurso administrativo, contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Barcelona, NOMBRE DE BUQUE, BROTHERS 2 (CI), Nº LIQUIDACIÓN, 252/01, correspondiente a Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, y que fue posteriormente resuelta por resolución expresa del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación, de fecha 6 de Febrero de 2002, por importe de 824.659 pesetas (4.956,30 Euros ).

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del artículo 107 por tanto los casos en...

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