SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3606
Número de Recurso406/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 406/2004, se tramita a

instancia de D. Luis María, representado por la Procuradora Dª Pilar Azorín-

Albiñana López, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de

marzo de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios

1997-1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 285.641,35 euros, si bien únicamente la cuota

del ejercicio 1997 supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 5 de mayo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y se nos tenga por evacuado el trámite conferido de formalización de la demanda y así y previos los trámites procedimentales oportunos se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido sobre la base de lo manifestado en el cuerpo del presente escrito.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por formulada alegación previa de inadmisibilidad del recurso y tras la tramitación de la misma, dicte auto estimando su concurrencia y declarando la inadmisión del presente recurso y con imposición de costas a la contraria." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 2 de marzo de 2005 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de auto de 31 de marzo de 2005; mediante providencia de 28 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006 y, finalmente, por necesidades del servicio y mediante providencia de 11 de julio de 2006, se dejó sin efecto la anterior providencia, señalándose nuevamente para el día 12 de septiembre de 2006, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Luis María, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de marzo de 2004, por la que se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de septiembre de 2003, reclamación nº 28/14023/01, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998, por importe de 285.641,35 euros.

Hay que partir, pues, de que el Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución ahora combatida, declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto sin entrar a conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO

Cuestión previa a decir aquí, por razones de orden lógico procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, cuando la misma inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa en segunda instancia interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2003, que, por ende, quedó firme; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) "la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión..... de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia..".

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido:

1) Con fecha 28 de marzo de 2001, la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, procede a incoar acta A02, número de referencia 70390872, en el Impuesto y ejercicios reseñados, y emite en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. En dichos documentos se hace constar lo siguiente:

  1. Que las actuaciones inspectoras se iniciaron con fecha 21 de diciembre de 2000, y que en el cómputo del plazo máximo de duración de éstas establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción justificada. En el curso de dichas actuaciones se extendieron diligencias cuyas fechas quedan recogidas en el cuerpo de aquélla.

  2. Que el obligado tributario presentó, en plazo reglamentario, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por el Impuesto y ejercicios reseñados, en régimen de tributación individual.

  3. Que como consecuencia de la comprobación del Impuesto de Sociedades de STYL DECOR DISEÑO, S.L., se determinan las bases imponibles de los ejercicios de...

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