SAN, 22 de Abril de 2005

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:6434
Número de Recurso400/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 400/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Ignacio Batllo

Ripoo, en nombre y representación de MUMAFA DE AUTOCARES, S.L. y DON Francisco, frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 22.840,71 euros. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el actor se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2003, contra la resolución del Ministro de Fomento de 4 de marzo de 2003 por la que se desestima su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el día 1 de marzo de 2000, posteriormente ampliada con escritos de reclamaciones presentados el día 10 de abril de 2000 y 5 de octubre de 2000.

Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando la estimación del recurso y la imposición de costas a la Administración demandada, declarando el derecho de los actores al reconocimiento de una indemnización a causa de la lesión sufrida en su patrimonio y que ha sido consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público, anormalidad que se concreta en la imposición indebida de sanciones que supuso el cese de actividad de transporte terrestre a la que se dedicaba la empresa MUMAFA DE AUTOCARES, S.L..

La indemnización se cuantifica en 22.840,71 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 18 de mayo de 2004 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que se estimaron pertinentes con el resultado que obra en autos, las partes evacuaron escrito de conclusiones, señalándose finalmente el 19 de abril de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Fomento de 4 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial realizada por los actores.

La exigencia de responsabilidad patrimonial, según se desprende de la lectura de la demanda, se sustenta en la actuación llevada a cabo por inspectores de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Fomento el día 18 de marzo de 1994 consistente en inmovilizar un autocar, propiedad de MUMAFA DE AUTOCARES, S.L., destinado en esos momentos a realizar un transporte de viajeros Madrid-Tanger, por considerarlo ilegal, e imponer una sanción por importe de 460.000 pts a la sociedad referida y al representante legal de la misma Don Francisco. El vehículo estuvo inmovilizado durante tres horas.

Las sanciones impuestas fueron recurridas, obteniéndose sentencia favorable en ambos casos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1999.

Consideran los actores que como consecuencia de la inmovilización del vehículo y declaración ilegal de actividad, se produjo el cese de la actividad comercial de la sociedad MUMAFA DE AUTOCARES, S.L., con su inevitable quiebra económica, lo que provocó unos daños que se reclamaron inicialmente a la Administración y, ante su negativa a satisfacerlos, ahora se reclaman en sede jurisdiccional.

SEGUNDO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución , se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para...

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