STSJ Comunidad de Madrid 2025/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2005:16929
Número de Recurso1314/2002
Número de Resolución2025/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02025/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

RECURSO Nº 1314/02

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre del año dos mil cinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1314/02 , promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. AMALIA RUIZ GARCIA, en nombre y representación de Dª. Maribel , Secretaria Judicial del Juzgado de Menores numero 1 de Soria y su Provincia, y, al que posteriormente se adhirió la Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el mismo Juzgado, Dª. María Inmaculada , contra la resolución de fecha 4 de marzo del año 2002, dictada por la Subdirectora General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, por la que se dio contestación al escrito por aquella presentado en fecha 7 de febrero del mismo año, en virtud del cual se interesó un pronunciamiento expreso sobre dos cuestiones concretas al amparo de lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte demandante para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en un primer momento demanda de procedimiento abreviado de fecha 30 de abril del año 2002, y, posteriormente de procedimiento ordinario, de fecha 26 de diciembre del año 2002, escrito en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de marzo del año 2002, dictada por la Subdirectora General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, y, subsidiariamente, para el supuesto de que se entrase a conocer del fondo del asunto por entender que la resolución citada no está viciada de nulidad, se acuerde dar respuesta a todas las cuestiones planteadas y que se trascriben en el hecho primero del escrito de demanda.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a al Administración demandada, con entrega del expediente administrativo para que la contestaran en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día catorce del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 4 de marzo del año 2002, dictada por la Subdirectora General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, por la que se dio contestación al escrito por la actora presentado en fecha 7 de febrero del mismo año, en virtud del cual se interesó de la Subdirectora General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, un pronunciamiento expreso sobre cuestiones concretas al amparo de lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del derecho de petición.

Pretende la parte recurrente a tenor de su escrito de demanda de fecha 30 de abril del año 2002 la anulación de la citada resolución de fecha 4 de marzo del año 2002, por estimar que la misma es contraria a derecho solicitando se declare su nulidad y, subsidiariamente, para el supuesto de que se entrase a conocer del fondo del asunto por entender que la resolución citada no está viciada de nulidad, se acuerde dar respuesta a todas las cuestiones planteadas y que se trascriben en el hecho primero del escrito de demanda. Tales cuestiones, trascritas literalmente, son las siguientes:

"Si en las actuaciones urgentes e inaplazables (referentes a medida cautelares y practica de diligencias restrictivas de los derechos fundamentales de los menores) que se susciten en el Juzgado de Menores, fuera de la jornada de trabajo, el Juez de instrucción que actúe en funciones de guardia, debe ser asistido por el Secretario Judicial y el personal propio del Juzgado de Guardia correspondiente.

-¿Qué ocurrirá si un sábado hay que celebrar Audiencia para adoptar una medida cautelar o practicar una diligencia restrictiva de los derechos fundamentales de un menor y el Secretario Judicial ha cumplido su horario a lo largo de la semana?, ¿debería sustituirle el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia?.

¿Qué ocurre si el Juez autoriza una diligencia restrictiva de derechos fundamentales, y hay que materializar la resolución y el funcionario que por turno le corresponde trabajar es un Agente Judicial que no tiene conocimientos de informática?.

En estas circunstancias ¿quién materializaría las resoluciones judiciales?

- En este caso, ¿el Juez de Menores podrá acudir a funcionarios del Juzgado de Guardia correspondiente? (ya que recordamos, en el Juzgado de Menores sólo hay un Auxiliar y un Oficial)."

En su escrito de demanda de fecha 26 de diciembre del año 2002 una vez tramitado el presente procedimiento por las normas del procedimiento ordinario la actora solicita igualmente se declare la anulación de la resolución de fecha 4 de marzo del año 2002, y, consecuentemente se declare que en todas las actuaciones urgentes e inaplazables (referentes a medida cautelares y practica de diligencias restrictivas de los derechos fundamentales de los menores) que se susciten en el Juzgado de Menores, fuera de la jornada de trabajo, el Juez de instrucción que actúe en funciones de guardia, debe ser asistido por el Secretario Judicial y el personal propio del Juzgado de Guardia correspondiente.

La actora, en su demanda, además de reproducir las cuestiones que fueron objeto de su petición en escrito de fecha 7 de febrero del año 2001, insiste en que en virtud del citado escrito, tanto ella como el personal del Juzgado de Menores numero 1 de Soria y su Provincia, ejerció un derecho de petición al amparo de lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del derecho de petición. Por ello realiza una critica de la respuesta que dio la Administración en virtud de la resolución de fecha 4 de marzo del año 2.002, que comienza expresándose en los siguientes términos: "En relación con la consulta que eleva ...", diciendo que, erróneamente la Administración se refiere a "consulta", cuando hubiera debido referirse a "petición"

Tal insistencia por parte de la actora referida a la precisión terminológica y conceptual de los escritos referidos nos revela, sin genero de duda, que ésta no ha pretendido en ningún momento ejercitar un derecho distinto del derecho de petición, derecho reconocido como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Española, y actualmente regulado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del derecho de petición.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido, argumentando que el ejercicio del derecho de petición por parte de la interesada quedó agotado en la obtención de la respuesta de la Administración, citando el efecto, la doctrina jurisprudencial y científica que estimó oportuna.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión que se nos plantea debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en la normativa reguladora, en concreto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del derecho de petición, que, en su Exposición de Motivos, declara lo siguiente:

"El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución Española. Dicho precepto remite a la ley la regulación del modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio.

Probablemente su carácter residual respecto a otros instrumentos de relación entre los ciudadanos y los poderes públicos, unido a que la Ley de 1960 contiene una regulación eminentemente técnica de carácter administrativo y, por ende, neutral, han sido razones suficientes para mantener una norma preconstitucional en materia de derechos fundamentales.

Al abordar de nueva planta el desarrollo legal de un precepto constitucional en el que se reconoce un derecho fundamental es ineludible atender a la construcción doctrinal que el Tribunal Constitucional ... ha establecido. En consecuencia, la presente Ley se ajusta a los pronunciamientos del Alto Tribunal contenidos en diversas sentencias y autos, con especial atención a la Sentencia de 14 de julio de 1993.

Como es tradicional en nuestros precedentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 338/2008, 16 de Junio de 2008
    • España
    • 16 Junio 2008
    ...iniciación del procedimiento a instancia del interesado (artículo 70 ). En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Diciembre de 2005 , el derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución se distingue del derecho de inst......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR