SAN, 29 de Octubre de 2002

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:7230
Número de Recurso1457/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAANA ISABEL MARTIN VALEROANTONIO JIMENEZ HERNANDEZJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1457/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Cayetana

de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de TRAVIMA, S.A frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución presunta del

Ministerio de Fomento, ( que despúes se describirán en el primer fundamento de Derecho) siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELISA VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en 5 de julio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de 3 de septiembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso, o en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de octubre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, con ulterior resolución expresa de 22 de enero de 2002,en la que se inadmite a trámite la impugnación formulada por la actora contra liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona, por importe de 16.304.617 pesetas.

El Ministerio de Fomento, aunque inadmite el recurso formulado contra las referidas liquidaciones, vierte básicamente argumentaciones respecto al fondo de la cuestión debatida y en concreto al respeto al principio de "reserva de Ley", una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 , momento en que se practicarón las liquidaciones que hoy nos ocupan.

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que plantea este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal, y como ya dijimos en la Sentencia de 15 de Octubre de 2002 ( recurso 2.636/2001 ) :

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contenioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivopor el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 3071992 , en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resultos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del artículo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el artículo 107 de la Ley 30/1992 , como son aquellos casos en los que se argumentaban razones distintas a la ilegalidad de la Orden Ministerial. Las resoluciones de este Tribunal así lo recogían en sus fundamentos.

Dicho esto, también es adecuado puntualizar que la falta de jurisdicción queda obviada por este Tribunal, en precedentes Sentencias, dada la interpretación que por el mismo se hacia del artículo 72 de la Ley de Puertos , admitiendo que dicho precepto acogía la posibilidad de practicar dos tipos de liquidaciones: las correspondientes a la prestación obligatoria para el usuario de Servicios públicos (tasas) y las que un puerto podía facilitar en régimen jurídico privado.

Hechas estas precisiones prevías, ha ser abordada la competencia y jurisdicción de este Tribunal, tomando en consideración la Ley de Medidas Fiscales de 29 de diciembre de 2.000 .

Ante todo conviene insistir en que el artículo 107 de la Ley 30/1992 mantiene su vigencia. En consecuencia cualquier impugnación de liquidaciones en vía administrativa formulada ante el Ministro que...

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