SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3495
Número de Recurso134/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 134/2005 interpuesto ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la

entidad ERPO S.A. representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, y defendida

por el Abogado don Eutimio Martínez Suárez, contra las resoluciones del Tribuna Económico Administrativo Central de fechas 19 de enero de 2005, por la cual se desestima el la reclamación

económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia estatal de Administración Tributaria de fecha 4 de junio de 2004, recaída

en el expediente 17/266/85 por concepto de liquidación de intereses de demora, , siendo parte la

Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ERPO S.A., en fecha 23 de marzo de 2005, ante esta Sección.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora el derecho al cobro de la cantidad de 276.026,09 ¤ que resulta de la diferencia entre la cantidad que la Administración y esta parte sostienen en el cálculo de los intereses moratorios, más los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago de la suma anterior. Que se declaren nulos, anulen o revoquen el resto de los actos dictados en aplicación de la resolución que se impugna.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2006 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia

Los antecedentes de hechos en los que se basa el presente recurso, son los siguientes

.- Con fecha 22 de mayo de 1991, fue emitida por el TEAC resolución desestimatoria de la reclamación formulada por Mecánicas Asociadas S.A., antecesora de la entidad hoy recurrente, contra el acuerdo de fecha 23 de noviembre de 1991, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que denegó a dicho recurrente la Desgravación Fiscal Complementaria prevista en el artículo 11 del R.D. 2950/79 en relación con las exportaciones efectuadas durante los ejercicios 1984 y 1985. El interesado solicitaba en fecha 20 de marzo de 1989, la devolución por el concepto de Desgravación Fiscal Complementaria correspondiente a envases y embalajes por exportación y expediciones llevadas a cabo los años 1984 y 1985.

Interpuesto recurso contencioso administrativo la Audiencia Nacional por sentencia de fecha 20 de junio de 1995 estima el recurso, reconociendo a la actora, el derecho a percibir la desgravación fiscal complementaria por las exportaciones realizadas desde el 20 de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1985. por estar prescritos los derechos por las anteriores a aquella fecha, debiendo la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales efectuar la correspondiente liquidación.

Recurrida en casación dicha sentencia, el Tribunal Supremo por auto de fecha 10 de octubre de 1996 acordó inadmitir la casación respecto de 31 liquidaciones de las 40 reclamadas, por no llegar su cuantía a la propia de la casación. En consecuencia el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales con fecha 22 de septiembre de 1997 acordó el abono de la cantidad de 179.014,24 ¤ respecto de las liquidaciones que motivaron la inadmisión. En fecha 9 de abril de 2001, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada.

Con fecha 9 de julio de 2001, el Subdirector General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, para dar cumplimiento a la sentencia, acordó el abono de 819.586,13 ¤ equivalente a 136.364.663 pesetas.

La parte recurrente por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2002, solicita, aparte que se le devuelva una mayor cantidad correspondiente a la Desgravación Fiscal Complementaria, pide también se le abone el importe de los intereses de dicha cantidad, lo que es denegado por la resolución de fecha 4 de noviembre de 2002, de la Subdirección General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, entendiendo que respecto al abono de intereses no apareció pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de las Sentencias.

Interpuestas reclamación económico administrativa, se resolvió por resolución del TEAC de fecha 25 de febrero de 2004, por la que estimaba parcialmente la reclamación, ordenando que se practicase la correspondiente liquidación de los intereses de demora conforme a lo establecido en os Fundamentos de derecho Tercero y Sexto, calculados sobre el capital devuelto calculados desde la fecha de su ordenación de pago.

Por acuerdo de fecha 24 de mayo de 2004 el Director del Departamento de Aduanes e II.EE., dictó acuerdo de liquidación de intereses por cuantía de 869.524,04 ¤, deducida de los cálculos relacionados en el Anexo que se acompañaba a dicho acuerdo.

Contra este nuevo acuerdo interpuso reclamación económico administrativa solicitando 1.145.550,13 ¤ en base a la consideración que conforme a lo establecido en el artículo 58.2.c) de la L.G.T: d230/1963 y e el artículo 2.2 del R.D. 1163/1990 determina que el interés de demora será el interés del dinero incrementado en un 25% y que en la resolución impugnada no se especifican los tipos de interés que se han utilizado para la practica de la liquidación impugnada

La resolución del TEAC de fecha 19 de enero de 2005, hoy impugnada reconoce, al estimar parcialmente la reclamación y ordenar que el Departamento de Aduanas dicte acuerdo por el que se modifique el impugnado en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho tercero, lo que está haciendo es desestimar la petición de incremento del importe del interés del dinero en un 25%, y solamente estima que se gire nueva liquidación especificando el tipo de intereses utilizado.

SEGUNDO

La parte actora basa el fundamento de su recurso en que se le deben abonar los intereses devengados pero liquidados con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre, que supone el interese legal del dinero incrementado en un 25%, en tanto que la Administración sostiene que al establecer dicho artículo la frase salvo que la Ley de Presupuestos establezca otra cosa, nos hallamos en este último supuesto, ya que dichas Leyes anuales han ido fijando el tipo de interés.

TERCERO

Queda concretada la discusión planteada de cual debe ser el...

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