SAN, 6 de Abril de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:6759
Número de Recurso187/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 187/2003 promovido por Dª Paloma

representada por la Procuradora Dª Teresa García Aparicio contra la resolución del Ministerio del Interior, de 23 de enero de 2003, por la que se inadmite a tramite su solicitud para la concesión del

derecho de asilo, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada por el

Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se anule la resolución recurrida y obligue a la Administración a admitirla con respecto a los derechos y normas del procedimiento que han sido conculcados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2005.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de enero de 2003, por la que se inadmite a tramite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Dª Paloma nacional de Argelia, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5784, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la citada Ley ni en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, habida cuenta que basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de la autoridad de su país origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el país de origen se deduzca que las autoridades hayan permanecido inactivas ante los mismos, los cuales no constituyen una persecución en el sentido de la Convención de Ginebra de 1951.

La parte demandante discrepa de dicha resolución y aduce los siguientes motivos: a) En el procedimiento de inadmisión seguido no se han garantizado los derechos a la asistencia letrada y a la asistencia jurídica gratuita ni a la asistencia de intérprete, provocándose indefensión a la solicitante, por lo que en aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992 solicita la nulidad de la resolución impugnada; b) Infracción del artículo 53 de la Ley 30/1992 por vulneración del procedimiento establecido, al no haber sido eficazmente informado de sus derechos y por infracción del artículo 6.4 del Reglamento de Asilo, c) falta de motivación.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos:

Con fecha 15 de noviembre de 2002, Dª Paloma presentó en la Oficina de Asilo y Refugio - folios 1.1 y siguientes- solicitud de asilo que basaba -folio 1.6- en los siguientes hechos:

Vivía con sus padres, ellos son musulmanes y la solicitante cristiana convirtiéndose al cristianismo en 1997. Su padre la amenazaba continuamente con matarla sino volvía al Islam, estuvo mucho tiempo aguantando a su padre hasta que un día encontró en Port Harcourt a un hombre blanco alemán, con el que intimó y la sacó del país hasta Senegal donde la entregó a otra persona que la llevó a un barco que la trasladó a Alicante donde un señor la compró un billete para venir a Madrid.

La solicitante de asilo fue informada, entre otros de los siguientes derechos -folio 1.5- "entrar en contacto con un abogado de su elección, a los efectos de ser asistidos jurídicamente" y "asistencia de intérprete caso de no comprender el idioma español", esa información se realizó con asistencia de intérprete que suscribió junto con la interesada la citada diligencia informativa.

La instructora -folio 3.1 - informó de las razones que justifican la propuesta de inadmisión de dicha solicitud.

Por el ACNUR -folio 2.5 en relación con los folios 2.3 y 2.4- se mostró conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite de dicha solicitud.

Con fecha 23 de enero de 2003- folios 4.2 y siguientes- por la Directora de la Oficina de Asilo y Refugio se efectuó propuesta de inadmisión a trámite.

Por el Ministerio del Interior, se dictó resolución en fecha 23 de enero de 2003-folio 4.5- inadmitiendo a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España presentada.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La cuestión suscitada en el presente recurso, al no existir pronunciamiento sobre el fondo, radica en dilucidar si resulta o no procedente la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo impugnada y, en consecuencia, si existe o no la vulneración del artículo 5.6 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo.

La Ley 9/94, de 19 de mayo, al modificar la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo (reconocido en el artículo 14.3 de la Constitución) y la condición de refugiado, introdujo en la tramitación de los expedientes de asilo, una fase previa que permite, según su Exposición de Motivos "la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar su protección".

Las distintas causas de inadmisión a trámite se regulan, en el artículo 5 de la citada Ley de Asilo, en la redacción introducida por la Ley 9/94, figurando entre ellas y por lo que aquí nos interesa, la contemplada en el apartado b) "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", que es la invocada por la resolución recurrida.

En definitiva y como señala la STS de 7 de julio de 2003 (Rec 445/1999) "la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo» que hace la Oficina de Asilo y Refugio, acerca de si «concurre de modo manifiesto alguna de las causas previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984".

El artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, en redacción dada por la Ley 9/1994 de 19 de mayo, precisa las causas que justifican la concesión de asilo, indicando en el apartado 1 que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los instrumentos Internacionales ratificados por España y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

El apartado 2 dispone que no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F) y 33.2 de la referida Convención de Ginebra. Por otra parte, el artículo 1.A) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra permite aplicar la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a...

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