SAN, 17 de Diciembre de 2002
Ponente | JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2002:7198 |
Número de Recurso | 1834/2001 |
ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1834/2001, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA
DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del
Estado, contra desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto en 6 de Febrero de
2002 contra liquidación que se detalla en el fundamento segundo de esta Sentencia (que después
se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2001, formulado contra la desestimación presunta del recurso indicado contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de LA CORUÑA por la Tarifa T-3 e importe total de.4.177,32.EUROS (695.048,-PESETAS) (seiscientas noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de Octubre de 2.001.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de Mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de Mayo de 2.002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la declaración de falta de competencia de este Tribunal, la inadmisibilidad del recurso por haber sido formulado contra actos no susceptibles de impugnación o, subsidiariamente, su desestimación por ser ajustadas a Derecho la liquidación recurrida. También solicita que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del articulo 70 de la Ley 27/92 o alternativamente que se suspendan las actuaciones hasta que se conozca la decisión del Tribunal Constitucional en el recurso 406/2.000.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de Diciembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se impugna la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto ante el Ministerio de Fomento, con fecha 22 de Marzo de 2.001 contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de LA CORUÑA, correspondiente a Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, y que posteriormente fue resuelta por resolución expresa del Subsecretario del Ministro de Fomento de fecha 6 de Febrero de 2.002, por delegación del Ministro, y número C/01/1.687-V contra liquidación por un importe total de 4.177,32 EUROS (695.048 PESETAS).
Para enjuiciar las cuestiones que plantean este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.
La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.
Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado articulo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.
Quedaban fuera del ámbito del articulo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación...
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