SAN, 10 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:5463
Número de Recurso1493/1999

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de septiembre de dos mil tres.

Vistos lo autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1493/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. CARLOS DE

GRADO VIEJO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OTERO DE HERREROS,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo

codemandados "IBERPISTAS, S.A.", D. Lázaro, D. Claudio Y LA

COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representados, respectivamente por los procuradores Dª

ELISA ZABÍA DE LA MATA, D ELIAS LÓPEZ AREVALILLO D. JULIAN CABALLERO AGUADO Y

Dª NURIA MUNAR SERRANO, CONTRA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE FOMENTO DE 19

DE MAYO DE 1999 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, Presidente de la Sección, por

haber quedado en minoría el Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNANDEZ RODERA, que

formula voto particular, al que se adhiere el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO

SANCHÍS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 2 de Noviembre de 1999, contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión por Providencia de 24 de Noviembre de 1999 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001 en el cual, tras alegar lo hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso. Por los codemandados se contestó a la demanda en fechas 4 y 9 de Enero de 2002.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 17 de enero de 2002 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, la evacuaron, reiterándose en sus respectivos pecimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de Junio de 2003, en el que se deliberó y votó, habiendose observado en la tramitación las prescripciones legales. Salvo el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del recurso y su interconexión con el recurso 1017/1999, sobre el que recayó sentencia el día 31 de Julio de 2003 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por el Ayuntamiento de Otero de Herreros, la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, de fecha 19 de Mayo de 1999 emitida por delegación del Ministro, que dispones lo siguiente:

1- Aprobar el expediente de información pública del Estudio Informativo "Autopista de Peaje A-6 Conexión con Segovia".

2- Dar por finalizado el estudio informativo de referencia y de clave EI.1.SG.07, seleccionando como alternativa a desarrollar en el proyecto de clave AO-SG-07 la alternativa 2 (Opción A) con las variantes 2 (en la zona de Otero de Herrero) y 3 en la zona de Revenga.

3-.Se fijan las prescripciones a tener encuentra en el ante proyecto, las cuales se detallan en la Resolución.

. Asimismo se recurre la Resolución del mismo Ministerio de fecha 29 de Febrero de 2000 que inadmite a trámite el recurso de reposión presentado por el Ayuntamiento de Otero de Herreros (Segovia) confirmando la Resolución anteriormente indicada

El objeto del recurso viene dado pues formalmente por ambas resoluciones, si bien el debate se emitía en la oposición del Ayuntamiento recurrente a la aprobación del Estudio Informativo de la Autopista de Peaje A-6, conexión con Segovia a que hace referencia la Resolución ministerial de fecha 19 de Mayo de 1999, que se confirma, al inadmitir el recurso de reposición.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone a la admisibilidad del recurso al amparo del apartado c) del articulo 69 en relación con el articulo 25.1 de la Ley Jurisdiccional , al estar deducido el recurso contra actos de trámite no susceptibles de impugnación.

Argumenta, al efecto, que los actos recurridos no son susceptibles de impugnación por ser actos de tramite, apoyando esta argumentación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 1998 , que, pese a venir referida a un supuesto distrito (construcción de un pantano) considera de plena aplicación a este supuesto, en razón de su "ratio interpretativa."

Sobre ello adecuado resulta puntualizar que esta causa de inadmisibilidad ha sido ya objeto de consideración por este Tribunal en precedente y reciente sentencia de 31 de Julio de 2003 que resuelve el recurso 1017/1999 planteado por distintos demandantes contra la misma resolución que ahora se examina.

En su fundamento tercero se argumenta entre otros razonamientos lo siguiente:

"Por lo que respecta a la consideración de los actos impugnados como de trámite, basta con la cita, en sentido contrario al propugnado en las contestaciones a la demanda, de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 14 de julio de 1997, 21 de mayo de 1999, 15 de diciembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 26 de septiembre de 2002 y 16 de enero de 2003 , entre otras varias, en todas las cuales se analizan actos aprobatorios de estudios informativos relativos a la configuración de diversas obras públicas de infraestructura, sin que su naturaleza de actos definitivos y, por ende, impugnables autónomamente haya sido puesta en entredicho, a lo que cabe añadir que esta Sala se ha pronunciado, igualmente en numerosas ocasiones, respecto a la legalidad de actos semejantes, tanto en lo que respecta a la aprobación del estudio informativo como en lo relativo al anteproyecto, a menudo impugnados de manera conjunta, sin que la representación procesal de la Administración del Estado hubiera objetado la inadmisibilidad de los recursos por ir dirigidos frente a actos de trámite".

Procede en consecuencia rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, pues la actuación que se impugna el "estudio informativo", define, en líneas generales, el trazado de la carretera, ( articulo 7 c) de la Ley de Carreteras ), de un modo definitivo, lo que afecta a las localidades por las que discurre el trazado de la vía y entre ellas el municipio demandante, impugnandose, además, formalmente unas Resoluciones que definitivamente agotan la vía administrativa al ser dictadas por delegación del Ministro.

TERCERO

Argumenta también la Abogacía del Estado que debe ser inadmitido el recurso porque éste se deduce contra actos no susceptibles de impugnación, al tratarse de actos de ejecución de Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en 23 de Abril de 1999, sobre declaración de impacto ambiental referente al Estudio informativo que se recurre, apreciando que éste es un acto de ejecución de la decisión adoptada por el Consejo de Ministros, el cual solo cabe fiscalizar por el Tribunal Supremo, careciendo en consecuencia, este Tribunal de competencia para enjuiciar la resolución que ahora se recurre.

Sobre ello este Tribunal se atiene a lo ya indicado en la sentencia de 31 de julio de 2003 en el recurso nº 1017/1999 referido. En ella se puntualiza al respecto que en realidad no estamos propiamente "ante la denuncia de que esta Sala sea incompetente para conocer de una resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento, lo cual corresponde de manera clara al enjuiciamiento de la Audiencia Nacional, a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", sino mas bien en la presencia de argumentos encaminados a poner de manifiesto que, como quiera que el Consejo de Ministros se ha pronunciado para dirimir la controversia entre los órganos competentes para la evaluación medioambiental y para la aprobación del proyecto, haciendo suyo el estudio informativo elaborado por el Ministerio de Fomento, esta Sala está condicionada, a la hora de evaluar la conformidad a Derecho de las resoluciones objeto del recurso, por la inatacabilidad de dicha resolución del Consejo de Ministros, pues el pronunciamiento sobre las cuestiones medioambientales, acerca de las cuales versa este proceso, depende de una decisión que, por razón del órgano del que emana, no puede ser examinada por este Tribunal.

Al margen de la falta de detalle con la que es expuesta esta causa de inadmisión en cualquiera de los escritos de contestación, cabe aceptar, en el plano conceptual, que en la expresada tesis existe cierto fundamento, puesto que es extraño el engarce del procedimiento de evaluación del impacto ambiental en el seno de los procedimientos que tienen por objetivo el diseño y construcción de las obras públicas. A este respecto, no cabe olvidar que, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la declaración de impacto ambiental no es susceptible de impugnación autónoma, por venir configurada en nuestro ordenamiento como un acto de trámite no recurrible por sí sólo, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados para hacer valer las pretensiones de nulidad que dirijan frente a dicha...

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