SAN, 8 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:5437
Número de Recurso1439/2002

JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 1439/02, interpuesto por la Procuradora Dª.

Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil

"TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, S.L.", contra la Administración General del Estado

(Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del

recurso es de 44.131'87 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 4 de octubre de 2002 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario deducido ante el Ministro de Fomento contra una liquidación de la tarifa portuaria T-3, girada por la Autoridad Portuaria de La Coruña, cuyo importe asciende a 44.131'87 euros, recurso que fue admitido a trámite por esta Sala mediante providencia de 14 de noviembre de 2002, en la que asimismo se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Mediante escrito de 13 de marzo de 2003, la parte actora formalizó demanda en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la liquidación portuaria practicada, con devolución de su importe. Igualmente se solicitó fuera planteada por esta Sala, ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000 .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 10 de abril de 2002, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la inadmisión o la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, esta Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 1 de julio de 2003, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario a que antes se ha hecho mención, interpuesto por la mercantil "Terminales Marítimos de Galicia, S.A.", si bien con posterioridad a la interposición del recurso recayó resolución expresa, dictada el 15 de enero de 2003 por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, en virtud de delegación del titular del Departamento, por la cual se inadmite a trámite el citado recurso ordinario, dirigido frente a tres liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Sevilla, en concepto de tarifa T-3, cuyo importe total asciende a 44.131'87 euros. El Ministerio de Fomento, aunque formalmente inadmite el recurso ordinario, argumenta en lo sustancial acerca del fondo de la cuestión planteada y, en especial, en lo relativo al principio de reserva de Ley una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 , momento en que se practicaron las liquidaciones que hoy nos ocupan.

La empresa demandante considera que tal liquidación es nula de pleno derecho por serlo también las disposiciones reglamentarias que le sirven de cobertura, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998 , mediante las cuales se estableció la regulación sustancial de las tarifas portuarias, a todas las cuales se imputa infracción del mandato establecido en el artículo 31.3º de la Constitución , interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas sentencias, de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996 , en las que se parte del presupuesto de que la tarifa T-3, atendida la naturaleza del servicio que se retribuye, tiene la consideración de tasa y no de precio privado.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, mantiene la legalidad de la resolución recurrida, en su doble versión tácita y expresa, alegando al respecto que tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 ha visto elevado su rango al de Ley formal o, si se prefiere, el contenido de dicha Orden ha sido íntegramente asumido por una Ley, de manera que no cabría admitir un recurso administrativo como el intentado contra aquella disposición, por no tratarse de una disposición reglamentaria.

SEGUNDO

Centrado en los anteriores términos el debate, cabe señalar que la liquidación impugnada fue girada a la sociedad recurrente de conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada a dicha norma por la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , para la retribución de servicios portuarios asimismo prestados tras la entrada en vigor de esta última Ley, tal como se hace constar en la resolución expresa del Subsecretario de Fomento de 15 de enero de 2003, dictada antes de la formalización de la demanda.

No obstante, la parte actora mantiene en su escrito de demanda los mismos argumentos ya expresados en otros recursos contencioso-administrativos sustancialmente coincidentes con el que ahora examinamos, sobre impugnación de tarifas T-3, y que ya han sido resueltos por esta Sala en numerosas sentencias, pero que venían referidos a liquidaciones giradas por servicios portuarios prestados al amparo de la legislación anterior a dicha modificación legislativa.

TERCERO

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