SAN, 14 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:6697
Número de Recurso1074/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1074/2003 promovido por Dª Esperanza representada por el Procurador D. Rafael Núñez Pagan contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y

del derecho el derecho de asilo, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde admitir a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo y concedida a su representada el derecho de asilo solicitado y, con carácter subsidiario, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, junto con el estatuto de no devolución.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El recurso se recibió a prueba, y una vez declarado concluso y evacuado el trámite de alegaciones, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2003, quedaron pendientes de señalamiento y votación.

CUARTO

Por proveído de fecha 15 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2005, interponiéndose por la representación procesal de Dª Esperanza recurso de suplica contra dicha providencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Dª Esperanza, nacional de Colombia.

Se fundamenta dicha resolución en los siguientes argumentos: a) los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra, b) el relato en que la solicitante basa su solicitud resulta inverosímil, así como contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, c) los elementos probatorios aportados por el solicitante no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada ya que, o bien acreditan solo circunstancias personales de la solicitante que no determinan necesariamente la existencia de persecución, o bien acreditan hechos que no pueden ser considerados como una persecución de las contempladas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951, el resto de los elementos probatorios aportados por la solicitante no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la persecución alegada.

La parte demandante discrepa de dicha resolución y aduce la existencia de coherencia interna en el relato de la solicitante, sin contradicciones, y con coherencia externa, esto es su entroncamiento con los datos que se tienen de su país de origen, lo que le dota de verosimilitud, solicitándose con carácter secundario la concesión de razones humanitarias a que alude el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

En primer lugar es necesario resolver el recurso de suplica interpuesto por la demandante contra la providencia de señalamiento para votación y fallo, ya que dada la proximidad entre el señalamiento y la fecha de interposición del recurso ha resultado inviable su resolución con anterioridad.

Se basa dicho recurso de suplica en la necesidad de practicar una serie de diligencias de prueba que habían sido admitidas en su día, y cuya practica se solicitó mediante otrosi en el escrito de conclusiones sin que se haya proveido sobre la petición formulada en dicho escrito.

Es cierto que en el escrito de conclusiones se solicitó mediante otrosí la practica de las diligencias de prueba que ahora se reiteran vía recurso de suplica y nada se proveyó sobre el particular. Pero no lo es menos que la parte ahora recurrente se aquietó y no recurrió la diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2005 en la que se dice que "hallándose conclusas las presentes actuaciones queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda", por lo que ganó firmeza.

En cualquier caso y en relación con las diligencias de prueba cuya practica se solicita, decir que la aportación del expediente administrativo del esposo de la solicitante, D. Juan Alberto, obra en el procedimiento 1072/2003 tramitado en esta Sección, por lo que puede ser consultado por la Sala.

En cuanto a los expedientes administrativos relativos a las hijas de la solicitante, su aportación se considera irrelevante, siendo de destacar que en el otrosí de la demanda (datada en fecha 24 de junio de 2004) en el que se señalan los puntos de hecho sobre los que debían versar la prueba se omite toda referencia a dichos expedientes aludiéndose únicamente al de su esposo, que es el solicitante principal, pues la persecución que alega Esperanza hace referencia a la de su esposo y tiene su origen en los mismos hechos. Lo mismo hay que decir respecto de los escritos de denuncia que se dicen presentados con fecha 8 de septiembre 1993.

El informe sobre el país de origen, las relaciones del gobierno con el partido a que pertenecía el marido de la recurrente, etc ha sido cumplimentado por el ACCEM, por lo que se trata de una prueba ya practicada.

TERCERO

Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos:

Dª Esperanza, nacional de Colombia, presentó solicitud de asilo en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Barajas el día 2 de enero de 2002 -folios 1.1 y siguientes del expediente- .

Dice que convivía con D. Juan Alberto desde hace mas de tres años y que tiene cuatro hijos de una relación anterior, que sus hijos están en Colombia, que no los ha traído con ella por falta de dinero y que quiere estar en España donde se encuentra Juan Alberto, a quien se le ha admitido a trámite su solicitud de asilo.

Como hechos en los que basa su petición de asilo -folios 1.14 y 1.15- alega:

Su pareja se vino a España porque tenía una tienda- almacén en el Retorno, San José del Guavián, era militante de la...

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