SAN, 21 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:4817
Número de Recurso2274/2001

FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/2274/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de PROMAR IBERIA, S.L., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

desestimación presunta del recurso administrativo interpuestos en 5 de Noviembre de 2001, contra

varias liquidaciones que se detallan en el fundamento primero de esta Sentencia, siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de Noviembre de 2001, formulado contra la desestimación presunta, contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona Nombre de Buque, MORGENSTOND (HV,NI,HL), N.Liquidación, 105549/01, Puerto, Tarragona, Importe 1.105.505 Pesetas, Nombre Buque, UNIWERSYTET SLASKI (CA), N.Liquidación, 105687/01, Tarragona, Importe, 5.067.091, por la Tarifa T-3 e importe total de.37.098,05.EUROS (6.172.596,-PESETAS) (seis millones ciento setenta y dos mil quinientas noventa y seis pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 30 de Enero de 2.002.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de Septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

Y asimismo que el Tribunal en el supuesto de considerar fundamentados los motivos expuestos en el recurso, platee la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de Octubre de 2.002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo o desestimando el presente recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de Enero de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto ante el Ministerio de Fomento en fecha 4 de Junio de 2001, contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona, correspondientes a Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, y que fueron posteriormente resueltas por resolución expresa del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación, de fechas 19 de Abril de 2002, por 37.098,05 EUROS, 6.172.596 PESETAS.

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado articulo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del articulo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el articulo 107 de la Ley 30/1992 , como son aquellos casos en los que se argumentaban razones distintas a la ilegalidad de la Orden Ministerial. Las resoluciones de este Tribunal así lo recogían en sus...

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