SAN, 6 de Mayo de 2003

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:4727
Número de Recurso2284/2001

FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2284/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de AROLA ADUANAS Y CONSIGNACIONES, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del recurso administrativo, presentado el día

15 de Junio de 2001, contra liquidación número 16422/01 practicada por la Autoridad Portuaria de

Barcelona que se detalla en el fundamento primero de esta Sentencia, siendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de Noviembre de 2001, formulado contra la desestimación del recurso interpuesto, contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de BARCELONA por la Tarifa T- 3 e importe total de 3.299,06 euros 548.917 pesetas (551.676 menos 2.759), acordándose su admisión por Providencia de fecha 30 de Enero de 2002.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de Septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por importe total de 548.917 pesetas equivalente a 3.299,06 euros por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

También solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2.000 ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de Octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la declaración la de inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación por ser ajustada a Derecho la liquidación recurrida.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 29 de Abril de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta del recurso presentado con fecha 15 de Junio de 2001, y que fue posteriormente inadmitido por resolución expresa del Subsecretario del Ministro de Fomento, emitida por delegación, de fecha 19 de Abril de 2002 , contra liquidación por un importe total de 3315 euros, practicada por la Autoridad Portuaria de Barcelona , por Tarifa T-3 carga o descarga de mercancías, según el siguiente detalle: NOMBRE DE BUQUE, Sandra (AGR) NºLIQUIDACIÓN, 16.422/01, PUERTO, BARCELONA, IMPORTE, 551.676, menos 2.759 = 548.917 pesetas.

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

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