SAN, 10 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:4664
Número de Recurso838/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 838/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Cayetana de

Zulueta Luschinger, en nombre y representación de la entidad mercantil "MIGUEL PUIGSERVER, S.A.", contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente, antes citada, interpuso recurso contencioso administrativo el 17 de mayo de 2002 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario deducido ante el Ministro de Fomento contra tres liquidaciones de la tarifa portuaria T-3, acordándose la admisión a trámite de este recurso mediante providencia de fecha 28 de mayo siguiente, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las liquidaciones portuarias practicadas, con devolución de su importe. Igualmente se solicitó fuera planteada por esta Sala, ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000 .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 17 de febrero de 2003 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la inadmisión o la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, esta Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 3 de junio de 2003, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto por la entidad mercantil "Miguel Puigserver, S.A.", a que se ha hecho alusión, si bien con posterioridad a la interposición del recurso recayó resolución expresa, dictada el 22 de julio de 2002 por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del titular del Departamento, en virtud de la cual se inadmite a trámite el citado recurso ordinario, dirigido frente a tres liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Baleares en concepto de tarifa T-3 e importe total de 2.156.680 pesetas (contravalor, 12.961,91 euros). El Ministerio de Fomento, aunque formalmente inadmite el recurso antedicho, argumenta en lo sustancial acerca del fondo de la cuestión planteada y, en especial, en lo relativo al principio de reserva de Ley una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 , momento en que se practicó la liquidación que hoy nos ocupa.

SEGUNDO

La empresa demandante considera que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho por serlo también las disposiciones reglamentarias que les sirven de cobertura, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998 , mediante las cuales se estableció la regulación sustancial de las tarifas portuarias, a todas las cuales se imputa infracción del mandato establecido en el artículo 31.3º de la Constitución , interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas sentencias, de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996 , en las que se parte del presupuesto de que la tarifa T-3, atendida la naturaleza del servicio que se retribuye, tiene la consideración de tasa y no de precio privado.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, mantiene la legalidad de la resolución recurrida, en su doble versión tácita y expresa, alegando al respecto que tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 ha visto elevado su rango al de Ley formal o, si se prefiere, el contenido de dicha Orden ha sido íntegramente asumido por una Ley, de manera que no cabría admitir un recurso administrativo como el intentado contra aquella disposición, por no tratarse de una disposición reglamentaria.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el debate, cabe señalar que las liquidaciones impugnadas fueron giradas a la sociedad recurrente de conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada a dicha norma por la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , para la retribución de servicios portuarios asimismo prestados tras la entrada en vigor de esta última Ley, tal como se hace constar en la resolución expresa del Subsecretario de Fomento de 22 de julio de 2002, dictada antes de la formalización de la demanda, y a la que anteriormente se hizo referencia.

No obstante, la parte actora mantiene en su escrito de demanda los mismos argumentos ya expresados en otros recursos contencioso-administrativos sustancialmente coincidentes con el que ahora examinados, sobre impugnación de tarifas T-3, y que ya han sido resueltos por esta Sala en numerosas sentencias, pero que venían referidos a liquidaciones giradas por servicios portuarios prestados al amparo de la legislación anterior a dicha modificación legislativa.

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