STSJ Comunidad de Madrid 548/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:15993
Número de Recurso509/2003
Número de Resolución548/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURERAMAYA MARTINEZ ALVAREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00548/2005

RECURSO Nº 509/03

PONENTE SRA. MARTÍNEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 509/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Rubén en su propio nombre y representación contra la resolución de Resolución dictada por la Subdirectora General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos, de fecha 22 de enero de 2.003, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden al reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, durante el período de desplazamiento derivado de la asistencia al curso de prácticas realizado en el Instituto de Estudios Fiscales. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la resolución recurrida conforme a Derecho, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 del mes de abril en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 509/03 promovido por por D. Rubén en su propio nombre y representación, la Resolución dictada por la Subdirectora General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos, de fecha 22 de enero de 2.003, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden al reconocimiento del derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, durante el período de desplazamiento derivado de la asistencia al curso de prácticas realizado en el Instituto de Estudios Fiscales.

Interesa el actor en su demanda la anulación del acto impugnado, así como la condena a la Administración a satisfacer las indemnizaciones por residencia eventual, desde el 1 de junio de 2.002 hasta su nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, por importe del 80% de las dietas enteras (95,56 euros). Aduce el recurrente como motivos impugnatorios en sustento de su pretensión, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 9 y 16 del RD 462/2.002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, el cual, aunque, de acuerdo con su Disposición Adicional Primera, se halla en vigor desde el 1 de junio de 2.002, estima que resulta aplicable al Curso selectivo que se hallaba realizando y que dio comienzo el 27 de mayo de 2.002, en consideración al devengo diario de la prestación que, desde su vigencia, es reclamada. Con carácter subsidiario, sustenta la mencionada reclamación indemnizatoria en la eficacia retroactiva de aquélla normativa, dada la naturaleza interpretativa de sus disposiciones, según proclama su Exposición de Motivos, lo que a su entender permite la aplicación de dichas normas a situaciones jurídicas actuales aún no concluidas.

El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a la argumentación contenida en la resolución impugnada para mantener la conformidad a Derecho de la misma, la cual consiste, básicamente, en entender que, dada la fecha de inicio del Curso de referencia, no le es de aplicación el RD 462/02 invocado de adverso y cuya vigencia no comienza sino hasta el día 1 de junio próximo siguiente, y si, en cambio, el RD 236/88, vigente al momento de la convocatoria del proceso selectivo de referencia.

SEGUNDO

La cuestión que se cuestiona en el presente recurso ha tenido ocasión ya de ser abordada y resuelta por la Sección en la Sentencia dictada con fecha 8 de marzo del presente año en el recurso nº 492/03, en la que decíamos:

" Dados los términos en que se formula la presente litis, hemos de abordar por el orden en que lo hace la parte recurrente las distintas motivaciones jurídicas planteadas. En primer lugar se suscita la cuestión relativa a la normativa aplicable a la presente controversia, esto es, de un lado, la parte recurrente propone la aplicación con carácter retroactivo del RD 462/02 sobre indemnizaciones por razón de servicio, vigente desde el 1 de junio de 2.002, de acuerdo con su Disposición Adicional Primera, y de otro, la Administración propugna lo sea la normativa vigente hasta dicho momento, el RD 236/88 aludido, que se hallaba en vigor al momento de producirse la convocatoria del proceso selectivo ( el 27 de mayo de ese mismo año).

En este orden de consideraciones hemos de indicar que la retroactividad de las normas en nuestro ordenamiento viene marcada por determinados preceptos y criterios jurisprudenciales, así, el artículo 2.3 del Código Civil contiene una norma de aplicación subsidiaria, al establecer la irretroactividad de las Leyes, si éstas no dispusieran lo contrario, el ...

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