STSJ Comunidad de Madrid 456/2004, 3 de Abril de 2004

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2004:16536
Número de Recurso1640/2001
Número de Resolución456/2004
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURERAMAYA MARTINEZ ALVAREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00456/2004

RECURSO Nº 1.640/01

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.640/01 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Fidel en su propio nombre y representación contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 10 de octubre de 2.001, por la que se acuerda el archivo de las actuaciones sin declaración de responsabilidad disciplinaria para el ahora recurrente en el expediente nº 291/98, y sin que proceda reconocimiento de derecho alguno durante el tiempo que estuvo suspendido provisionalmente de funciones. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión, el 21 de octubre de 1.998, hasta el 9 de abril de 2.001, más los intereses legales desde la fecha de la resolución de 4 de octubre de 2.001 hasta la fecha del pago.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día 2 del mes de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº 1.640/01 promovido por D. Fidel en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 10 de octubre de 2.001, por la que se acuerda el archivo de las actuaciones sin declaración de responsabilidad disciplinaria para el ahora recurrente en el expediente nº 291/98, y sin que proceda reconocimiento de derecho alguno durante el tiempo que estuvo suspendido provisionalmente de funciones.

El actor alega que, según lo dispuesto en el artículo 34.6 y 46.3 del Reglamento de Régimen Disciplinario , así como en la legislación general de la Función Pública, debe computarse el tiempo que pasó en suspensión provisional como de servicio activo, y ello desde la fecha en que pasó a la situación de jubilado, el 9 de abril de 2.001, cuando estima debió haber sido archivado el expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad, que la interpretación de la Administración carece de apoyo legal, y que ha actuado con mala fé. Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso, conviene poner de relieve los siguientes antecedentes, que resultan de los documentos que obran en Autos:

se abrió expediente disciplinario al ahora actor, adoptándose la medida cautelar de suspensión provisional de funciones por acuerdo de la Dirección General de la Policía de 21 de octubre de 1.998, permaneciendo en esa situación el funcionario ahora recurrente hasta que, por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, con fecha 9 de abril de 2.001, pasó a la situación de jubilado por incapacidad permanente;

por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de mayo de 2.001 , ya firme, fue condenado, entre otras a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cinco años;

derivada de la pena de inhabilitación especial, por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 23 de julio de 2.001 se declaró la pérdida de su condición de funcionario del C.N.P.;

mediante la resolución ahora objeto de recurso de 10 de octubre de 2.001 se acuerda el archivo del expediente disciplinario sin responsabilidad disciplinaria alguna y sin que proceda el reconocimiento de derechos afectados por la suspensión provisional de funciones, por las causas que se expresan en la propia resolución, acuerdo este último con el que discrepa el recurrente.

TERCERO

Entrando a resolver el fondo del asunto que se somete a nuestra consideración debemos, en primer lugar, recordar la normativa que regula la situación de suspensión provisional, que viene constituida en primer lugar por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964, concretamente en los artículos 47, 48 y 49 . Así, el primero dispone: "El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme." El artículo 48...

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