STSJ Comunidad de Madrid 469/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2005:15570
Número de Recurso67/2005
Número de Resolución469/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURERAMAYA MARTINEZ ALVAREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00469/2005

APELACION Nº 67/2.005

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid a 21 de marzo del año dos mil cinco.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 67/2.005 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la representación procesal de Dª Esther contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 287/04 contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 14 de enero de 2.004, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo por la causa prevista en el artículo 84.5 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 . Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2.004 y en el Procedimiento Abreviado nº 287/2.004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: Fallo: "1º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esther, contra resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 14 de enero de 2.004, sobre inadmisión a trámite de solicitud de permiso de trabajo (Expte. Nº 280120040002310), al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. 2º Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Esther se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por Providencia de 30 de diciembre de 2.004, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 10 de marzo de 2.005 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de marzo del año 2.005 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2.004, y en el Procedimiento Abreviado nº 287/2.004, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de la recurrente en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de Instancia y que, a su juicio, deben motivar la revocación de la Sentencia cuestionada. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes:

que en base a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Real Decreto 864/2001 , el órgano competente para resolver sobre la solicitud del permiso de trabajo esta facultado para sustituir el certificado individual por un certificado genérico, facultad que debió ejercerse en este caso;

que tampoco la Administración ha recabado los informes necesarios para resolver, entre los que se encuentra el certificado genérico del servicio público de empleo, para lo que le faculta el artículo 83.2 del mismo texto legal ;

que el artículo 84 , relativo a los supuestos de inadmisión a trámite, no obliga, sino que solo faculta a la autoridad competente para inadmitir una solicitud de permiso de trabajo;

que no ha sido requerido en ningún momento para subsanar la falta de aportación del documento que acreditara la gestión de la oferta, posibilidad que establece el artículo 71.1 de la ley 30/1992 .

Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

Esta Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, no comparte los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo", lo que conllevará que no pueda llegar a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, circunstancia que determinará la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la Sentencia de Instancia.

Veamos: la resolución objeto de recurso acordó inadmitir a trámite la solicitud de permiso de trabajo inicial por cuenta ajena porque el empleador no acreditó que, con carácter previo, había cumplido la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo de la Comunidad de Madrid, decisión adoptada en base a lo dispuesto en el artículo 84 apartados 1 y 5 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la 8/2000 .

Pues bien, efectivamente, la obligación de realizar dicha gestión se establece en el artículo 70 del Reglamento citado, que en el punto 1 regula la concesión inicial de permisos de trabajo por cuenta ajena y establece, en lo que interesa: "1.1. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos del presente Reglamento, para la concesión de los permisos de trabajo por cuenta ajena se tendrán en cuenta los elementos siguientes: b) Que la gestión de la oferta de empleo presentada necesariamente ante el servicio público de empleo, se haya concluido con resultado negativo. A este respecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en un plazo máximo de quince días, certificación en la que se exprese la inexistencia de demandantes de empleo disponibles para atender la oferta.

No obstante, a los efectos de este párrafo b), la autoridad competente para resolver sobre el permiso de trabajo podrá sustituir la exigencia de este certificado individual por una certificación genérica del servicio público de empleo, sobre la inexistencia de trabajadores disponibles para ocupar determinados puestos de trabajo, teniendo en cuenta el resultado de la gestión de ofertas similares en los tres meses anteriores. Dicha certificación tendrá validez durante dos meses.

Corresponde al empleador o empresario acreditar que, previo a la solicitud de permiso de trabajo inicial, ha instado la gestión de la oferta."

El artículo 81.1 del mismo Reglamento establece que, entre la documentación necesaria para la concesión inicial del permiso de trabajo o su renovación, ha de incluirse, (punto 2) en relación con la empresa que contrate trabajadores (apartado e) "Certificados de los servicios públicos de empleo donde se recoja el resultado de la gestión de la oferta presentada."

El incumplimiento de la obligación de presentar este certificado puede dar lugar, en base a lo dispuesto en el artículo 84.5 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (que entró en vigor el 1 de agosto de 2001 ) a que la Administración inadmita a trámite la solicitud de permiso de trabajo. Así este precepto establece: «La autoridad competente podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo cuando el empresario o empleador no acredite, en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo».

Esto es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que la propia recurrente reconoce que no presentó, antes de la solicitud de permiso de trabajo inicial, el documento acreditativo de haber instado la gestión de la oferta ante el servicio público de empleo con resultado negativo, como exige el artículo 70.1.1 del Reglamento mencionado , por lo que la Administración, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 84.5 , acordó inadmitir a trámite la solicitud de permiso de trabajo.

TERCERO

Pues bien, el acuerdo de...

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