SAN, 3 de Julio de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2768
Número de Recurso253/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 253/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la mercantil

Gestevisión Telecinco SA, contra la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de 13 de enero

de 2004 por la que se impusieron a la entidad recurrente sanciones por importe de 57.400 ¤ por la

comisión de 14 infracciones administrativas de cambio de la programación diaria anunciada al

amparo del art. 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio y los arts 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre . Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de junio de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y subsidiariamente se aminore el importe de la sanción, dada la ausencia de culpabilidad y de perjuicio de los telespectadores.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de 13 de enero de 2004 por la que se impusieron a la entidad recurrente sanciones por importe de 57.400 ¤ por la comisión de 14 infracciones administrativas de cambio de la programación diaria anunciada al amparo del art. 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio y los arts. 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre .

Los cambios de programación en las horas inicialmente programadas pueden sintetizarse en los siguientes:

Fecha Programa Anunciado Programa emitido

9-3-2003 Cine: Sin piedad 15,15 a 17,30 Cine: Sin escape

17-3-2003 Aquí hay tomate 15,30 a 16,30 Embrujadas

18-3-2003 Aquí hay tomate 15,30 a 16,30 Embrujadas

19-3-2003 Aquí hay tomate 15,30 a 16,30 Embrujadas

20-3-2003 Aquí hay tomate 15,30 a 16,30 Embrujadas

21-3-2003 Aquí hay tomate 15,30 a 16,30 Embrujadas

24-3-2003 A tu lado 17,30 a 20,30 Hotel Glamour 17,30 a 18,30

A tu lado 18,06 a 20,26

25-3-2003 A tu lado 17,30 a 20,30 Hotel Glamour 17,30 a 18,05

A tu lado 18,06 a 20,28

26-3-2003 A tu lado 17,30 a 20,30 Hotel Glamour 17,30 a 18,03

A tu lado 18,06 a 20,26

27-3-2003 A tu lado 17,30 a 20,30 Hotel Glamour 18,11 a 20,27

A tu lado 18,06 a 20,26

28-3-2003 A tu lado 17,30 a 20,30 Hotel Glamour 17,31 a 18,04

A tu lado 18,07 a 20,26

1-04-2003 Una nueva vida 22,00 Cine: Fugitivos 22,00 a 23,59

a 23,45 Encadenados

17-04-2003 Siete en el Paraíso 12,30 a 13,30 Walker

Walker 13,30 s 14,30 El Payaso

18-04-2003 Siete en el Paraiso 12,30 a 13,30 Walker

Walker 13,30 a 14,30 El payaso

Visto y no visto 19,30 a 20,30 Aquí hay tomate

El recurrente considera que la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico por los siguientes motivos:

  1. El bien jurídico protegido por el artículo 18 de la Ley 25/1994 de 12 de julio es el derecho de los telespectadores a recibir una información veraz sobre la programación y Telecinco informó a los telespectadores de los cambios de programación por lo que no se vulneró uno de los elementos esenciales del ilícito.

    Considera asimismo que el citado precepto no establece un prohibición de modificar la programación pues permite cambios cuando se produzcan por causas ajenas a la voluntad de los operadores o sean imprevisibles y como tales han de entenderse los problemas técnicos o de producción que impiden estrenar un programa o emitir una película; el fracaso de un nuevo programa cuyo mantenimiento causaría perjuicios económicos importantes. Un interpretación estricta, como la realizada por la Administración, del citado precepto y de las excepciones que contempla vacía prácticamente de contenido al mismo.

    La interpretación que viene manteniendo la Administración es restrictiva y contraria a los derechos fundamentales de libertad de comunicación y libertad de empresa.

  2. Ausencia de culpabilidad en la actuación de la empresa recurrente, por cuanto la empresa consideró que actuaba dentro de la legalidad en base a un interpretación diferente del citado precepto.

  3. Vulneración del principio de proporcionalidad, pues no ha existido intencionalidad ni se han vulnerado los derechos de los telespectadores por lo que la sanciones impuestas son excesivas y desproporcionadas. La Administración impone sanciones en bloque a varias infracciones y, en todo caso, las infracciones imputadas a los días 17 a 21 de marzo y 24 a 28 de marzo deberían de ser considerados como dos únicas infracciones y no diez toda vez que los hechos estuvieron motivados por un único motivo: problemas de producción en el primer caso y la creencia de que "Hotel Glamour" no constituía un nuevo programa.

SEGUNDO

En el enjuiciamiento del presente recurso debemos comenzar recordando, que el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE , sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificado por la Ley 22/1999, de 7 de junio , bajo la rubrica derecho a la información, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2. 1 d), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , reconoce el derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, a conocer, con antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos. El mismo precepto advierte que el Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo el citado derecho. Y concluye, que sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en el momento de hacerse pública su programación.

En desarrollo de la expresada norma, el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula, entre otros particulares, el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación , recuerda en su preámbulo que el artículo 18 de la Ley 25/1994, modificado por la Ley 22/1999 establece, de acuerdo con lo previsto en el art. 2.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, a conocer con la antelación suficiente la programación de televisión, persiguiendo con ello, básicamente, que el telespectador pueda programar el horario que va a dedicar al seguimiento de los programas de televisión, y un mayor grado de transparencia que permita un régimen de mayor protección a los usuarios del servicio de televisión.

El artículo 2 del Real Decreto 1462/1999 , bajo la rúbrica "alcance del derecho de información", recoge la siguiente redacción:

"1. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día en que la citada programación se refiera.

  1. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio".

    Y el artículo 3 de la misma norma ,...

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