SAP Madrid 19/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2006:6590
Número de Recurso550/2005
Número de Resolución19/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

JUAN JOSE LOPEZ ORTEGAMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOAGREGORIA DIAZ BORDALLO

Expediente de Reforma nº 36/2005

Expediente de Fiscalía nº 153/2005

Juzgado de Menores nº 6 de Madrid

Rollo de Sala nº 550/2005-M

DE PRADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 19/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA )

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA )

Dª GREGORIA DÍAZ BORDALLO )

)

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil seis.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente nº 36/2005, procedente del Juzgado de Menores nº 6 de Madrid , seguido por un delito de robo contra el menor Ángel Daniel, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho menor, contra la sentencia dictada en fecha 8-11-05 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el citado menor, defendido por el Letrado D. Antonio Carranza Fernández; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid con fecha 8-11-05 dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Sobre las 14 horas del día 2 de julio de 2004, el menor Ángel Daniel, nacido el 21 de marzo de 1987, se dirigió a las inmediaciones de las instalaciones deportivas sitas en la calle Joaquín Blume de Torrejón de Ardoz al también menor Rogelio, y de un tirón le arrebató el teléfono móvil que portaba en la mano, logrando la víctima recuperarlo momentos después tras salir corriendo detrás y darle alcance.

A continuación Rogelio entró en la piscina, manifestándole Ángel Daniel que como no le diera el móvil y los anillos le iba a pisar la cabeza, apareciendo instantes después el padre de Rogelio tras ser avisado por su hijo, reteniendo al menor acusado hasta la llegada de la policía."

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo imponer e impongo al menor Ángel Daniel como autor responsable de un delito de robo con violencia en tentativa ya definido la medida de libertad vigilada con una duración de 6 meses con el contenido que se determine en ejecución de sentencia previos los informes técnicos oportunos."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa del menor Ángel Daniel se interpuso el recurso de apelación, alegando error en la apreciación de las pruebas que ha derivado en infracción de precepto legal ( arts.237 y 242.1 CP ) y del art. 24.2 CE , impugnando la medida por infracción del principio de proporcionalidad y del art. 7.3 LO 5/2000, de 12 de enero , de responsabilidad penal de los menores.

ERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó, se remitió el expediente a este Tribunal, que formó el oportuno rollo de Sala, y señaló para la vista del recurso el día de ayer.

A la misma compareció la representante del Equipo Técnico, que informó acerca del menor y las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La propia definición del motivo de apelación alegado, error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum iudicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre (SSTC 170/2002 y 41/2003 , AATC 41/2003 y 52/2003 ). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde (art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas.

Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en error en la interpretación de la prueba (acerca de lo que el testigo dijo) o en la valoración de la misma (por tratarse de una inferencia irrazonable), que es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente valorada por el juez a quo.

Lo que no acontece en el caso examinado en el que el juzgador ha basado la convicción en la que sustenta el factum, en las manifestaciones efectuadas por la víctima, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es decir, con plenas...

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