SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3227
Número de Recurso1171/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1171/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSÉ

IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, en nombre y representación de la Entidad Pública "112 ASTURIAS", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, siendo codemandada "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador Dª MARIA RODRÍGUEZ PUYOL, contra resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 18 de septiembre de 2003, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 25 de marzo de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 13 de abril de 2005.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 22 de junio de 2005 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de fecha 18 de septiembre de 2003, en la que se acordó que el coste estricto que "TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A (TME) podrá cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 será 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.

Los motivos del recurso deducido por la Entidad Pública "112 ASTURIAS" se centran, en síntesis, en la incompetencia de la CMT para fijar de forma vinculante, a instancia de una empresa de telefonía, la contraprestación que deben abonar las entidades que gestionan el servicio 112, en que el acto impugnado es contrario a Derecho porque en su elaboración no se ha oído a todas la Comunidades Autónomas, pese a que afecta a los derechos de todas ellas, en que la resolución no respeta el principio contradictorio, a pesar de que su contenido consiste en la resolución de una contienda entre partes, en que el acto es ilegal porque los costes establecidos no se ajustan a los conceptos de deben ser retribuidos por las entidades que prestan el servicio 112, y en que, finalmente, la resolución es contraria a Derecho porque establece una cuota anual injustificada y de carácter indefinido, sin plazo máximo para su desaparición o revisión.

El fondo de la presente "litis" ya ha sido abordado por esta Sala y Sección en varias Sentencias, entre ellas las de 16 de diciembre de 2005 y de 7 de abril de 2006, recaídas, respectivamente, en los Recursos 1096/2003 y 246/2004 .

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación planteada, no existir conflicto alguno a resolver por la...

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